Micelio
STL16247-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75881 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16247-2017 Radicación n.° 75881 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de NOR MARÍA MEJÍA PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 06 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Nor María Mejía Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones Porvenir S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín; que notificada la demanda a Porvenir S.A, esta propuso como excepción previa la falta de integración a la litis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales-Fonpet, la ESE Hospital Santa Lucía de Fredonia y la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia; que en respuesta a dicha excepción, el referido juzgado en auto de 14 de junio de 2017 consideró procedente la integración de las entidades antes mencionadas, por lo que requirió a la parte actora para que suministrara las copias de los traslados para las notificaciones; que inconforme con dicha determinación, presentó recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente en proveído de 03 de agosto de 2017.

Enfatizó que el juzgado cuestionado se equivocó al integrar a la litis a dichas entidades, pues a su juicio, no se dan las condiciones del artículo 61 del Código General del Proceso, es decir, que la vinculación se requiera por previsión legal o por la naturaleza de la relación jurídico sustancial; y porque además el responsable del reconocimiento de la prestación es solamente la AFP.

Señaló que el despacho judicial accionado incurrió en una vía de hecho « por vulneración del debido proceso-error en el procedimiento» al convocar las referidas entidades sin requerirse de la presencia de las mismas. De conformidad con lo expresado, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín reponer la decisión proferida en el auto de 14 de junio de 2017, en el sentido de no convocar a la litis a las entidades antes citadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Además, vinculó a la presente acción a Porvenir S.A. Porvenir S.A en escrito de 31 de agosto de 2017 precisó que la accionante no cumple con los requisitos de ley para acceder a una pensión de vejez de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que como tiene cotizadas más de 1150 semanas, puede optar por la pensión de vejez a través del fondo estatal de garantía de pensión mínima; de otra parte, aclaró que « hasta tanto todas las entidades emisoras del bono pensional no paguen el dinero que éste contiene y se acredite en la cuenta de ahorro individual, Porvenir está imposibilitado para solicitar la garantía de pensión mínima, motivo por el cual es de vital importancia que tanto el emisor como los contribuyentes del bono pensional estén integrados dentro del proceso ordinario laboral».

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 06 de septiembre de 2017 negó la acción de tutela, para lo cual analizó el contenido de la providencia del 14 de junio de 2017, y concluyó que no había defecto procedimental alguno en virtud de que «la vinculación del litis consorte está permitida por el artículo 61 del CGP, aun (sic) de oficio “fl.47”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que ha adoctrinado esta corte acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una vulneración a sus garantías fundamentales, por cuanto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín en auto de 14 de junio de 2017 consideró procedente la integración a la litis del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de bonos pensionales OBP, del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, del ESE Hospital Santa Lucía de Fredonia, y de la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia, decisión que confirmó en proveído de 03 de agosto del mismo año, cuando resolvió recurso de reposición. En efecto, el juzgado censurado, en auto de 14 de junio de 2017, mediante el cual admitió la contestación de la demanda, dispuso: (…) ahora bien, conforme a la excepción por falta de integración de litis al Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales OBP, al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, al ESE Hospital Santa Lucía de Fredonia Antioquia, y a la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia, propuesta por la demandada, en razón a que las anteriores entidades son los garantes del bono pensional que trae consigo la demandante y que en virtud de un eventual reconocimiento de las pretensiones, deben contribuir al reconocimiento de las mismas, así pues, el Despacho considera procedente la integración de las entidades antes mencionadas en los términos de lo establecido en el art. 61 del CGP, por lo que, se requiere a la parte actora para que provea las copias de los traslados para las respectivas notificaciones.

De otra parte, en auto de 03 de agosto de 2017, resolvió el recurso de reposición, que la accionante formuló contra la providencia antes enunciada, y dispuso no reponer su decisión, con fundamento en lo siguiente: (…) cabe decir que, Porvenir S.A afirma que no obstante tener la demandante el bono pensional emitido por el Hospital Santa Lucía de Fredonia, este último aun no lo ha pagado, bajo el argumento que depende de los giros que la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia le haga.

En vista de lo anterior y de resultar prósperas las pretensiones de la demandante, se determinó necesario llamar a todas las entidades que deben acreditar el cobro y pago del bono pensional a nombre de la señora Mejía Pérez, toda vez que es una responsabilidad compartida y su presencia en el proceso se hace indispensable para garantizar el pago, de modo que, no se repondrá la decisión de integrar al litio a las entidades antes mencionadas.

Así las cosas, el llamamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales OBP, del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales FONPET, del ESE Hospital Santa Lucía de Fredonia, y de la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Departamento de Antioquia para la integración de la litis en el proceso ordinario de la referencia, obedece a la responsabilidad compartida de dichas entidades para acreditar el pago del bono pensional, de manera que la integración de las mismas se torna necesaria.

Ahora bien, tampoco habría lugar al amparo, bajo el entendido que no se advierte cual podría ser el perjuicio que ocasiona a la accionante la integración de las referidas entidades al proceso, pues por el contrario con la vinculación de las mismas, se garantiza que concurran todas aquellos sujetos procesales, que resulten responsables del cumplimiento de su derecho pensional.

En consecuencia, se descarta la afectación de los derechos fundamentales reclamados, al advertir que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, lo que lleva impartir la confirmación del fallo de primera instancia, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición del Tribunal Superior de Medellín, según la cual no existe defecto orgánico, procedimental ni fáctico en la decisión censurada, pues el asunto fue resuelto bajo los lineamientos del artículo 61 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: notificar a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00