Radicación n.° 75657 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16246-2017 Radicación n. 75657 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que adelanta GUADALUPE CABRALES MARTÍNEZ contra la recurrente y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada ADELA MARÍA RODRÍGUEZ TETE, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 470013105001-2014-00278-00.
I.
ANTECEDENTES GUADALUPE CABRALES MARTÍNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO y al que denominó «PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, expuso la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente Francisco de Asís González Vanegas, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que luego de vincular a Adela María Rodríguez Tete «en su condición igualmente de compañera permanente», profirió sentencia el 8 de julio de 2015, a través de la cual condenó al extremo pasivo a cancelar la mentada prestación económica «a favor de Adela María Rodríguez Tete en un 46.15% [y] Guadalupe Cabrales Martínez en un 53.85%».
Adujo que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se surtió el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en proveído de 30 de noviembre de 2016 modificó la condena por concepto de retroactivo y confirmó en lo demás el fallo recurrido. Señaló que por auto de 6 de abril de 2017 el a quo libró mandamiento de pago contra el extremo pasivo para lograr el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo en comento, determinación contra la cual la demandada interpuso recurso de reposición. Añadió que el 11 de mayo siguiente el despacho de conocimiento repuso dicho proveído y, en su lugar, denegó la orden de apremio, al considerar que «la ejecutante [debe] esperar el término de diez meses establecido en el artículo 307 del CGP para que la UGPP satisfaga la acreencia», decisión que apeló, pero, que desistió de dicho recurso.
Sostuvo la convocante que mediante Resolución no. RPD 0255598 de 20 de junio de 2017, la UGPP dio cumplimiento a las condenas impuestas; empero, «no la ha incluido en nómina de pensionados (…) como tampoco le ha reconocido el retroactivo». Agregó que dicha situación vulnera sus garantías superiores, dado que es una persona de la tercera edad y no cuenta con recursos para su subsistencia, puesto que dependía económicamente de su compañero permanente.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que la incluya en nómina de pensionados y, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta que proceda a «emitir orden de pago de cumplimiento de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la queja constitucional, ordenó notificar a los accionados y vincular a Adela María Rodríguez Tete, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 470013105001-2014-00278-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP informó que una vez revisado el sistema de información, encontró que para inclusión en nómina de la actora creó la solicitud de novedad no. SNN20170001616, con la cual realiza el respectivo estudio que le permita generar el reporte de incorporación, a fin de que el FOPEP genere los pagos correspondientes.
Por otra parte, solicitó declarar la improcedencia del presente amparo, pues asegura que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones económicas. Por su parte, Adela María Rodríguez Tete coadyuva el presente resguardo y solicita que se concedan las pretensiones formuladas, toda vez que la UGPP no ha dado cabal cumplimiento a las condenas impuestas en los fallos mencionados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, mediante sentencia de 28 de agosto de 2017 concedió el amparo constitucional y, para su efectividad, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP incluir a Guadalupe Cabrales Martínez y a Adela María Rodríguez Tete en nómina de pensionados.
Para arribar a tal determinación el Tribunal sostuvo que «a pesar de que la entidad accionada está gestionando, estudiando y tenga la disposición de incluir en nómina pensional a las beneficiadas, son derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil, que deben ampararse inmediatamente», pues ya han transcurrido 8 meses desde que el ad quem otorgó el derecho pensional a las hoy peticionarias sin que hayan sido incluidas en nómina.
Frente a la petición dirigida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, sostuvo que no es procedente dado que el parte actora desistió del recurso de apelación, lo cual impide al juez de tutela entrar a decidir un asunto que se encuentra pendiente de que se resuelva la alzada por el despacho de conocimiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reitera lo expuesto en su escrito de contestación e insiste que el amparo invocado es improcedente, toda vez que el mismo no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de derechos económicos, máxime cuando la petente adelanta la acción idónea para obtener lo que por esta vía constitucional pretende.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la parte recurrente radica en que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de prestaciones económicas, pues asegura que la parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer efectivo el pago de su derecho pensional.
Pues bien, sea lo primero indicar que una vez revisadas las instrumentales suministradas en el plenario, observa la Sala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cumplimiento del fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, emitió la Resolución no. RDP 025598 de 20 de junio de 2017, a través de la cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Guadalupe Cabrales Martínez y Adela María Rodríguez Tete, así como su inclusión en nómina.
Sin embargo, el expediente carece de medio de convicción alguno que permita evidenciar que se materializaron tales disposiciones, pues si bien la recurrente refiere que adelanta el trámite administrativo correspondiente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución en comento, lo cierto es que han transcurrido 10 meses desde que se les reconoció el aludido derecho pensional, sin que tengan una solución efectiva y definitiva a la misma, lo cual conlleva a la vulneración de sus garantías superiores.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 280 de 2015, dispuso: La inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él. Así las cosas, se tiene que a pesar de que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 les fue reconocida la pensión de sobrevivientes y, que a través de Resolución no. RDP 025598 de 20 de junio de 2017 la Ugpp dio cumplimiento a ello, las accionantes no han tenido un goce pleno y efectivo de dicha garantía prestacional, pues su inclusión en nómina de pensionados aún no se ha materializado lo cual genera una vulneración de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital.
Ahora bien, es preciso indicar que aunque le asiste razón a la parte impugnante cuando refiere que este no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones económicas porque la promotora adelanta otra vía, lo cierto es que no pudo continuar con la misma ante la imposibilidad de ejecutar dichas obligaciones, por cuanto no había trascurrido el plazo de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso para tal efecto, luego, ha de tenerse en cuenta que en la sentencia no se está otorgando un derecho monetario sino el cumplimiento de un trámite administrativo que es la inclusión en nómina.
En efecto, no puede pasar por alto esta Corporación que la situación pensional de Guadalupe Cabrales Martínez y Adela María Rodríguez Tete no puede quedar sujeta a la demora en los trámites administrativos de la UGPP, en tanto, se itera, su derecho pensional ya fue reconocido y solo falta su inclusión en nómina, de modo que considerar lo contrario implicaría continuar perpetrando la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando la gestora del amparo y su coadyuvante refieren que no cuentan con una fuente de ingresos, puesto que «dependían económicamente» del causante.
Lo anterior, conlleva a exigirle a la entidad accionada que en un término prudencial adelante las gestiones necesarias para tal efecto. Sin embargo, como quiera que el a quo no precisó un plazo razonable para ello, se modificará el numeral 2º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la UGPP que un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído incluya en nómina de pensionados a Guadalupe Cabrales Martínez y a Adela María Rodríguez Tete.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2.º del fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la UGPP que un término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente proveído, incluya en nómina de pensionados a Guadalupe Cabrales Martínez y a Adela María Rodríguez Tete.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 3