CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75699 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16244-2017 Radicación n.° 75699 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad CASTRO TCHERASSI S.A. contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, las empresas RAHS INGENIERÍA S.A.S. y EQUIPO UNIVERSAL S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2016-00322.
I.
ANTECEDENTES La sociedad CASTRO TCHERASSI S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió la promotora que celebró con Rahs Ingeniería S.A.S y Equipo Universal S.A. un contrato de cuentas en participación para la ejecución de la obra pública no. 085 de 11 de marzo de 2011, cuyo objeto contractual es la «ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA PRESENTADA EN LOS SITIOS CERRO DE SANTA ANITA, RIO (sic) CAUCA, MUNICIPIO DE NECHI, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, REGIÓN DE LA MOJANA Y REFORZAMIENTO DE LAS OBRAS EN EL SITIO JOSE (sic) BRAVO, RIO (sic) CAUCA MUNICIPIO DE MAJAGUAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE, REGIÓN DE LA MOJANA».
Manifestó que en virtud del citado acuerdo, suscribieron un pagaré con espacios en blanco, con el cual «se garanti [zó] el pago de las multas impuestas a RAHS INGENIERIA (sic) S.A., por parte del Instituto Nacional de Vías; al tiempo que se garantiza el pago por parte de LOS COPARTICIPES de las pérdidas, que se llegaran a dar con motivo de la ejecución del Contrato (sic)».
Señaló que el 26 de junio de 2016 la sociedad Rahs Ingeniería S.A.S presentó demanda ejecutiva en su contra, con el propósito de obtener la suma de $416.825.440 millones de pesos producto de las pérdidas resultantes de la ejecución del mismo. Relató que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que luego del correspondiente devenir procesal, a través de proveído de 8 de noviembre de 2016 negó las excepciones propuestas por la promotora y, en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que sentencia de 22 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primer grado.
Sostuvo la proponente que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores y, a su vez, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, habida cuenta que no valoró en debida forma el acervo probatorio suministrado, pues asegura que el mismo da cuenta de la «disparidad de cifras que no guardan relación con el valor incorporado en el pagaré, y menos aún que no existe sustento contable y confiable que así lo determine; generando mayor duda sobre la existencia de la obligación que se cobra ejecutivamente».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento «valorando la prueba documental allegada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a los Juzgados Quince Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, a las empresas Rahs Ingeniería S.A.S. y Equipo Universal S.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo no. 2016-00322, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución informó que su actuación en el proceso se limitó a la entrega de las sumas embargadas a la parte ejecutante, conforme a la liquidación del crédito y costas que fueron aprobadas en el plenario.
Por su parte, la sociedad Rash Ingeniería S.A.S. solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la decisión que a través de este mecanismo se controvierte se ajustó a las pruebas y normas que rigen en el asunto. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión censurada es razonable, dado que la misma fue el resultado del análisis probatorio y normativo, en tanto, el Tribunal «atendió a la realidad procesal y la normatividad sustancial aplicable, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera que la decisión cuestionada es constitutiva de una vía de hecho, pues asegura que la autoridad encausada debió valorar en debida forma la documental obrante en el plenario, en especial, el título valor en blanco, la carta de instrucciones y el contrato de cuentas en participación, los cuales conforman el título ejecutivo complejo objeto de recaudo y dan cuenta que no está obligada al pago de las sumas cobradas.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje si valor y efecto la providencia dictada el 22 de febrero de los cursantes por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución en su contra, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal sostuvo que los títulos valores no requieren para su eficacia de otros documentos o medios de prueba, pues de acuerdo con los principios de literalidad y autonomía, gozan de presunción de autenticidad, por lo que basta su exhibición para ejercer el derecho que en él se incorpora, al punto que ni siquiera « el instructivo otorgado por el deudor hace parte del título, es decir, así no se hubiere allegado, aquél prestaría mérito ejecutivo por sí mismo».
Seguidamente, sostuvo que no tiene cabida el planteamiento hecho por la parte demandada, referente a que no se aportó prueba de la obligación adeudada, pues si consideró que el pagaré suscrito con espacios en blanco no se completó de acuerdo a sus directrices, le correspondía demostrar tal circunstancia y allegar los elementos de juicio que respaldaran su planteamiento; empero, « se dedicó a reprochar la inexistencia de obligaciones derivadas del aludido convenio, sin traer consigo ningún medio de prueba».
De ahí, que concluyera que el extremo pasivo «desperdició la oportunidad procesal para estructurar su defensa y demostrar que no adeudaba tales dineros, o que, por ejemplo, como lo manifestó en su declaración, de acuerdo con su propia contabilidad, la ejecución del contrato no trajo perdidas sino utilidades por un valor mayor al señalado por la actora».
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que la misma fue adoptada con fundamento en la documental aportada, así como las normas que rigen el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00