CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48528 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16243-2017 Radicación n° 48528 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, instaurada por el señor EDINSON ANTONIO VILLANUEVA FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con relación a las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Porvenir S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que estuvo afiliado cotizando durante un tiempo al fondo de pensiones Porvenir S.A., pero luego decidió cambiar de entidad y trasladó sus aportes a Colpensiones; que debido a complicaciones de salud, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, entidad que «determinó su pérdida de capacidad laboral en un 51.50% invalidez, con fecha de estructuración del 9 de enero de 2007».
Que procedió a solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez a que tenía derecho; que Colpensiones le negó su reconocimiento con el argumento de que existían inconsistencias en la historia laboral y que debía ser Porvenir S.A., la obligada a reconocer su pensión. Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A. con el fin de que se les condenara al pago de su pensión y el respectivo retroactivo; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia del 11 de diciembre de 2015, resolvió: Primero: La Administradora Colombiana de Pensiones deberá reconocer, liquidar, pagar e incluir en nómina de pensionados, la pensión de invalidez por origen común al demandante Edinson Antonio Villanueva Flórez, en una cuantía inicial de $433.700, a partir del 9 de enero de 2007, fecha de estructuración de invalidez, con sus mesadas ordinaria y una adicional, sin perjuicio de los que en lo sucesivo se causen, […].
Segundo: La Administradora Colombiana de Pensiones, deberá cancelar al demandante […], por concepto de retroactivo pensional la suma de $66.610.690, […], sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen […]. Que Colpensiones apeló dicha decisión, y «desde entonces, ha sido imposible el disfrute de sus derechos fundamentales, pues no ha habido resolución del recurso en segunda instancia».
Que se encuentra «en grave estado de salud, con patologías de hernia de disco operada con secuelas clínicas y radiográficas severas, trastorno depresivo mayor y restricción de movimientos de columna lumbosacra », así como en una difícil situación económica con deudas y gastos, pues su hija depende de él. Que en su sentir, a pesar de que ha recurrido a los medios ordinarios de acción contra las administradoras de fondo de pensiones, «no ha podido gozar de mesada alguna, […]».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene a Colpensiones o Porvenir S.A., para que «proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual reconozca transitoriamente y empiece a pagar su pensión de invalidez […], sin exigir requisitos adicionales […], hasta que el Tribunal Superior de Valledupar se pronuncie de fondo en la apelación que hizo Colpensiones […]»; asimismo, se autorice a dichos fondos «descontar del retroactivo lo que hubiere cancelado de manera transitoria».
Por auto del 25 de septiembre de 2017, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial y a las entidades accionadas en la presente acción, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La auxiliar judicial adscrita al despacho de la magistrada ponente del Tribunal Superior de Valledupar, remitió en medio magnético copias del proceso ordinario laboral cuestionado.
La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pidió declarar improcedente el amparo instaurado, toda vez que «la misma no puede utilizarse con el fin de sustituir las acciones y los procedimientos legalmente establecidos, dado que tiene un carácter residual y subsidiario, es decir, que solo opera en los casos en los que no existe otro medio de defensa judicial, lo cual no sucede en el presente asunto, pues tanto los hechos como las pretensiones, están siendo objeto de debate dentro del proceso laboral ordinario» que cursa ante el Tribunal Superior de Valledupar; asimismo, destacó que la entidad no tiene competencia legal para resolver lo requerido por el señor Villanueva Flórez, dado que «para la fecha de estructuración registraba afiliación a Colpensiones».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
El accionante manifiesta que dentro del proceso que promueve contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., solicitó que se resolviera el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la sentencia de 11 de diciembre de 2015 y que el Tribunal accionado a la fecha no ha definido, además de que pide que mientras se profiere dicho pronunciamiento, se le ordene a Colpensiones o a Porvenir S.A., que proceda a expedir un acto administrativo mediante el cual le sea reconocida y pagada transitoriamente su pensión de invalidez.
Ahora bien, para la Corte es evidente que la pretensión del señor Edinson Antonio Villanueva Flórez es que se resuelva de forma anticipada el proceso referido, por lo que resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que indicó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales reclamados.
Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Bajo esas circunstancias, descendiendo al asunto de autos observa la Sala que el expediente fue repartido el 25 de enero de 2016 al despacho correspondiente del Tribunal accionado, que el día 29 del mismo mes y año, se profirió auto mediante el cual se admitió el recurso de alzada y desde ese momento hasta el 13 de septiembre de 2017 se han radicado varios memoriales al despacho, los que han sido resueltos el día 20 del citado mes y año, advirtiendo que el expediente esta a la espera de su turno para ser resuelto, tal como se lee en el sistema de consulta; de lo anterior, se tiene que no ha transcurrido un tiempo suficiente para concluir una mora judicial, sobre todo ante el hecho notorio de la congestión judicial que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.
Ahora bien, a pesar de que la mora esté justificada, la Corte no puede pasar por alto el estado actual de salud del accionante, pues según la historia clínica allegada al expediente, se observa que le fue diagnosticada una «hernia de disco operada con secuelas clínicas y radiográficas severas, trastorno depresivo mayor y restricción de movimientos de columna lumbosacra », y que al ser valorado por el médico laboral, este «calificó su pérdida de capacidad laboral en un 51.50%», lo que hace evidente su condición de debilidad manifiesta.
Enfatiza la Sala que escenarios constitucionales como el que aquí se constata, deben ser acentuados mediante el uso oportuno de las facultades que la ley les confía a los jueces de la República, en procura de que tomen las medidas pertinentes hacia un trato preferencial en la asignación de turnos de decisión, atendiendo a lo señalado en el precitado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, pues eludir las situaciones especiales que ameritan prelación, da al traste con el papel constitucional que tienen de administrar justicia. Así las cosas, y aun cuando la Corte no puede atribuir la vulneración constitucional a la autoridad accionada, menos aún imponerle que altere sus turnos de decisión, sin que previamente se verifique la cantidad de procesos que están en situaciones similares a la del accionante y que ameriten, por lo tanto, la ponderación por parte del juez competente para determinar un estudio preferente, tampoco puede desconocer la grave condición que padece el actor, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Edinson Antonio Villanueva Flórez, analice la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia. Finalmente, en lo atinente a la solicitud de que le sea reconocida y pagada de manera transitoria su pensión de invalidez por parte de los Fondos de Pensiones, es necesario resaltar que dicha pretensión está siendo objeto de estudio de la jurisdicción ordinaria laboral, siendo esta la competente directa para resolver ese cuestionamiento, atendiendo a las facultades conferidas por la ley, por lo que al ser competencia el referido asunto del juez natural, no es posible que por este excepcional mecanismo, el juez de tutela, reemplace a la autoridad asignada para dirimir esa controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, para que en atención a las facultades otorgadas legalmente y al estado actual de salud de Edinson Antonio Villanueva Flórez, analice la posibilidad de otorgarle un trato preferente al momento de seleccionar los expedientes objeto de decisión en esa instancia. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00