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STL16242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75577 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16242-2017 Radicación n° 75577 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR RAÚL PABÓN GUZMÁN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se le vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor Federico Jaime Villa y Luis Bertulfo Álvarez promovieron proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con el propósito de conseguir el pago de las sumas adeudadas, con el bien dado en garantía identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 001-0110753; que se notificó de manera personal del mandamiento de pago en su contra.

Que el 26 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado a fin de que con el producto del remate, se pagara la acreencia de los demandantes teniendo en cuenta la hipoteca de primer y segundo grado. Que por proveído del 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín dispuso requerir a la parte ejecutante, con el objeto de que procediera a: «[…] impulsar las actuaciones procesales que permitan llevar a remate los bienes objeto de la garantía hipotecaria, tales como la actualización de la liquidación del crédito, de costas, prestar avalúo actualizado de los inmuebles.

Para el cumplimiento de esta carga procesal se le concede el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación a las consecuencias derivadas de la inactividad procesal». Que por memorial de 28 de octubre de la misma anualidad, pidió que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito al hallarse vencido el término concedido, sin pronunciamiento alguno por parte de los ejecutantes.

Que por auto de 14 de junio de 2016, el juzgado acusado resolvió «declarar improcedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, por no cumplirse los parámetros del artículo 317 del Código General del Proceso», al estimar que «si bien en proveído anterior se requirió impulsar el proceso so pena de decretar el desistimiento tácito (folio 169) tal como lo indica el memorialista en su escrito; no se puede pasar por alto […] la disposición relacionada en el literal b) del mismo articulado, el cual reglamenta que en caso de existir sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el tiempo establecido para que pueda salir avante la terminación por inactividad será de dos (2)años».

Que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión; que el juzgado accionado por providencia del 11 de mayo de 2017, no repuso su actuación y en consecuencia, concedió el recurso interpuesto de manera subsidiaria. Que el 12 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, resolvió revocar el auto materia de censura, y en su lugar decretó «terminada la fase procesal subsiguiente al proferimiento de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo», e igualmente dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.

Que en su sentir, el juez colegiado acusado, se equivocó al omitir, en su providencia de 12 de junio de 2017, condenar en costas y perjuicios, en consecuencia del desistimiento, además de que en la determinación debió declararse el desistimiento tácito en la totalidad del trámite, y no como quedó dicho, esto es, decretar «terminada la fase procesal subsiguiente al proferimiento de la sentencia», pues la norma que regula la figura en comento, no contempla el desistimiento tácito de manera «parcial», como se aplicó. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y se «decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito y a su vez, se condene en costas y al pago de perjuicios a la parte actora».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, destacó que no se configuró ninguna vía de hecho atribuible a ese despacho, pues sus decisiones se profirieron con la posibilidad de interponer recursos, al punto que se concedió el recurso de apelación, el cual se desató a su favor.

Por sentencia del 24 de agosto de 2017, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, para lo cual explicó que era evidente la incursión del fallador accionado en un defecto sustancial, toda vez que no existió ninguna razón jurídicamente válida para considerar que en «tratándose del proceso ejecutivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el desistimiento tácito, solo puede hacerse efectivo respecto de la fase, o actuación subsiguiente al proferimiento de las referidas providencias» y decretar así, una terminación de manera parcial, por lo que ordenó al Tribunal Superior accionado que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 12 de junio de 2017, y en su reemplazo, […] resuelva el recurso de apelación que se formuló contra el proveído de 14 de junio de 2016, con observancia de la normatividad y ritualidad legalmente aplicable al asunto».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, luego de reiterar lo dicho en su escrito inicial acerca del desistimiento tácito, destacó que «al proceder dejar sin valor ni efecto en su totalidad, el auto proferido el 12 de junio de 2017, se desconocería nuevamente el desistimiento tácito en firme, el levantamiento de las medidas previas, las costas y perjuicios del proceso, lo cual agravaría más su situación jurídica».

IV. CONSIDERACIONES Si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, ya sea para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos o sobre la valoración impartida a los elementos probatorios aportados, lo cierto es que ante la falta de razones jurídicamente válidas por parte del Tribunal, para decretar una terminación de manera parcial del proceso, el amparo de tutela se torna procedente.

En el presente asunto, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 12 de junio de 2017, revocó la de primer grado, fundamentando su pronunciamiento en el literal b) del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, pero en efecto, se equivocó en la interpretación de la norma, pues consideró que sobre ese supuesto, eran «varias alternativas interpretativas posibles», lo que hacía necesario aclarar cuál debía ser la « consecuencia legal a ordenarse al momento de decretar el desistimiento tácito en los procesos con sentencia o con auto que ordena seguir adelante con la ejecución», concluyendo que la más acertada era la que indicaba que el «desistimiento tácito, solo puede hacerse efectivo respecto de la fase, o actuación subsiguiente al proferimiento de las providencias» emitidas en el proceso.

Ahora bien, frente a la aplicación del desistimiento tácito, el legislador ha señalado que deben tenerse en cuenta ciertas reglas como: «i) si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; ii) cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos y iii) decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas».

Así las cosas, tal como lo adujo la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de impugnación, la argumentación de la autoridad acusada fue insatisfactoria, toda vez que si no existía duda sobre el hecho de encuadrar el asunto al supuesto normativo consagrado en el literal b, el numeral 2.°del artículo 317 del Código General del Proceso, lo pertinente era revisar si procedía declarar el desistimiento tácito por encontrar acreditada una inactividad de 2 años o si por el contrario, conforme al literal c), dicho término se encontraba interrumpido, lo que haría improcedente acceder a la pretensión elevada por la parte pasiva, y no establecer que la «fase procesal», a terminar era la subsiguiente a la sentencia, pues de la lectura del artículo que desarrolla la figura del desistimiento tácito, ninguna interpretación arrojaba en ese sentido.

Lo anterior impone la confirmación de la orden dada al Tribunal Superior de Medellín de proferir una nueva decisión, conforme a lo manifestado en el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00