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STL16241-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75505 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16241-2017 Radicación n.°75505 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ABEL MONTERROZA TORRES contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 19 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los siguientes hechos: Que el 12 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería admitió la acción de tutela que promovió contra la Unidad Nacional de Protección; que por sentencia del 24 de enero de 2017, el referido despacho negó la protección de los derechos solicitados, pues estimó que posterior a las amenazas que manifestó el señor Monterroza Torres, la U.N.P., «brindó protección concediéndole el esquema de seguridad que recomendó el Comité Nacional de Protección –CERREM-, en su debido momento, y que no manifestó hechos nuevos, posteriores que significaran que el accionante se encuentra en un riesgo extraordinario o extremo, situación por la cual en la revaluación por temporalidad realizada ante el grupo de valoración preliminar, el resultado del nivel de riesgo fue riesgo ordinario, provocando entonces que CERREM ordenara finalizar las medidas de protección».

Que la decisión le fue notificada el 6 de febrero de 2017, como consta en el certificado de entrega de la empresa 4-72; que el día 8 del citado mes y año, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela; que el Juzgado accionado por pronunciamiento del 15 del mismo mes y anualidad, negó la concesión del recurso por extemporáneo.

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pide que se conceda el recurso de impugnación del fallo de tutela calendado 24 de enero de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de julio de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como tercero con interés legítimo a la Unidad Nacional de Protección y a la empresa de correos 4-72, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El juez cuarto laboral del circuito de Montería, manifestó que el señor Abel Monterroza Torres fue notificado el día 1.º de febrero de 2017, del fallo de tutela emitido, tal como se aprecia con la certificación, allegada por parte de la empresa de correos 4-72, por lo que se procedió por parte de la Secretaría del juzgado a dar aplicación al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, indicó que luego de precluidos los términos para impugnar la decisión de tutela proferida, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, de manera inesperada el señor Monterroza Torres, el día 8 de febrero de 2017, presentó escrito a través del cual impugnó la decisión de tutela del 24 de enero de 2017, solicitud que fue decidida a través de auto de 15 de febrero de 2017, en la cual se negó la impugnación invocada por el actor, por ser totalmente extemporáneo.

Finalmente, expuso las inconsistencias encontradas en la constancia de entrega de la comunicación que aporta el accionante al presente trámite, e indica que el amparo es improcedente, toda vez que la acción de tutela se encuentra surtiendo el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, por lo que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, además de que no existe inmediatez en la presentación de la acción constitucional, pues la decisión cuestionada se produjo el 15 de febrero de 2017.

La Unidad Nacional de Protección, refirió que el término para impugnar la sentencia corrió durante los días 2, 3 y 6 de febrero de 2017, y el señor Abel Monterroza Torres envió su impugnación hasta el 8 de febrero de 2017, es decir, dos días después del término concedido. De otra parte, adujo que consultada la empresa de envío correspondiente mediante guía n.º RN703199939CO, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió el fallo de primera instancia al señor Monterroza Torres y este fue entregado el 1.º de febrero de 2017 a las 9:58 de la mañana, circunstancia que determinó el rechazo de la censura por extemporáneo; asimismo, destacó que el amparo resulta improcedente, dado que se hacía evidente que la protección del actor no buscaba prevenir un daño inminente ni cesar un perjuicio que se está causando al momento de interponer la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de julio de 2016, negó por improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumplía con el postulado de la inmediatez, además destacó que aun sí se aceptara que se cumplió con el requisito anteriormente referido, también «se encuentra ante la Corte Constitucional surtiendo el trámite de revisión eventual, lo que impide a la Sala adoptar una decisión de fondo, en tanto el accionante aun cuenta con un medio de defensa judicial».

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y señaló que debía tenerse en cuenta que «dada la condición de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, es un sujeto de especial protección, […] y muchas veces no cuentan con los medios de transporte ni dinero para acudir a la justicia, […]», por lo que frente al tema de la inmediatez, el juzgador debe contextualizar esa situación; asimismo, indicó que si bien es cierto que la revisión es una instancia, «no se debe pasar por alto que esta no garantiza que la Corte Constitucional conozca la sentencia objeto de revisión, […]».

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

En el presente asunto, lo pretendido por el actor se circunscribe a que le sea concedido el recurso de impugnación del fallo de tutela de fecha 24 de enero de 2017, y el cual le fue negado por la autoridad judicial accionada, al considerarlo extemporáneo. Al respecto, esta Sala observa que analizado el material probatorio allegado al expediente, y en especial la certificación expedida por la empresa de correos 4-72, es pertinente precisar que el oficio n.º 0108 del 24 de enero de 2017, enviado al señor Monterroza Torres, a la dirección que reportó para recibir notificaciones y mediante el cual se le informaba del fallo proferido en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, fue admitido como correspondencia en el centro operativo de la empresa 4-72 el día 30 de enero de 2017, a las 7:39 a.m.; que éste fue recibido material y efectivamente por su destinatario, señor Abel Monterroza Torres, en la dirección que aportó para recibir notificaciones, el día 1.º de febrero de 2017, a las 9:58 a.m.; que la empresa de correos procedió a efectuar la digitalización del evento, el 26 de abril de 2017 a las 9:08 p.m. Ahora bien, al tener certeza de que el 1.º de febrero de 2017, le fue notificado el fallo al señor Monterroza Torres, lo procedente era dar aplicación a lo indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como en efecto lo hizo el despacho accionado, por lo que el término para impugnar la sentencia corrió durante los días 2,3 y 6 de febrero de 2017, y solo hasta el día 8 el actor radicó su impugnación, es decir dos días después del plazo establecido para tal fin, por lo que en efecto, debía negarse la impugnación invocada, por ser totalmente extemporánea.

Así las cosas, se destaca que la decisión adoptada fue sustentada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de su competencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00