CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75545 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16240-2017 Radicación n° 75545 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DE ANTIOQUIA (E) DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso la señora Naida Yulied Torres Usme contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL-.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que presentó demanda en la jurisdicción contencioso administrativa contra las accionadas, proceso con radicado n.º 05001233100020050579901, por las lesiones de las que fue víctima el 10 de junio de 2014, lesión consistente en la amputación de su pierna izquierda antes de la rodilla, lo que la dejó con una incapacidad permanente parcial, con deformidad física y secuelas psicológicas.
Que el 15 de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dispuso evaluación, rehabilitación y entrega de prótesis a su favor por los perjuicios que le fueron ocasionados. Que el 19 de diciembre de 2014, presentó la cuenta de cobro ante las accionadas y hasta la fecha no se ha cumplido con las obligaciones de la sentencia judicial; que «presenta deterioro en su calidad de vida, pues se encuentra en una situación difícil de salud por la falta de la prótesis adecuada, ya que la que tiene es muy vieja, no se ajusta a su extremidad y debe caminar con un bordón todo el tiempo, lo que le genera grandes dolores e incomodidades».
Que sus condiciones económicas no le permiten adquirir una buena prótesis para caminar con comodidad; que «requiere de la atención médica y de la prótesis adecuada por parte de las accionadas, además de que la depresión la consume por días porque la incomodidad es insoportable». Que es consciente de que la vía para hacer efectiva una sentencia judicial es el proceso ejecutivo; sin embargo, lo que están vulnerando las accionadas con su dilación en el cumplimiento de la sentencia judicial, son también sus derechos a la salud, a la vida digna, a un trabajo y al mínimo vital, por lo que ante la omisión del Estado colombiano del cumplimiento del fallo judicial, procede el amparo.
Que «no está solicitando que se le cancele la condena en dinero, sino que se cumpla con proporcionarle lo necesario para su rehabilitación, el servicio médico de ortopedia o especialistas para que se le evalúe, así como la entrega de la prótesis adecuada para su pierna y que la misma sea renovada cada vez que sea necesario». Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales anteriormente referidos, y en consecuencia pidió que se ordene a las entidades accionadas «desplegar en forma inmediata el trámite administrativo para ser evaluada y a su vez se dispensen a su favor todos los elementos necesarios para la rehabilitación, la prótesis adecuada para la pierna amputada y su renovación cada vez que se requiera».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.º de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional, para que ejercieran su derecho a la defensa. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, se pronunció por intermedio de la Dirección de Sanidad- Seccional Antioquia-, quien manifestó que la accionante pretende la prestación de un servicio de salud, cuando hoy se encuentra afiliada en calidad de cotizante activa en la E.P.S. Sura.
Que la prestación de los servicios de salud que están a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, están sometidos a unas directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, servicios que se prestan a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a nivel nacional a través de sus establecimientos de sanidad policial conforme lo establecen los artículos 18 y 19 del Decreto 1795 de 2000, como régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, según lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Que para el caso de la accionante, se tiene que aquella no es afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por el Decreto 1795 de 2000 para acceder a los servicios de salud de la entidad y por lo que se tiene que la E.P.S. Sura, es la encargada de prestar los servicios médicos asistenciales que solicita.
Finalmente, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por el hecho de que la accionante está inscrita en el régimen contributivo en la E.P.S. Sura, y sostiene que en caso de concederse la tutela, se autorice el recobro al Fosyga. El Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, adujo que la actora presentó cuenta de cobro de cumplimiento de sentencia judicial radicada bajo el n.º 063721 del 29 de diciembre de 2014, aportando los documentos en legal forma, razón por la cual se le asignó el turno de pago 1569-S-2014; asimismo, informó que con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de sentencias judiciales, está proyectado para la cancelación para el primer trimestre del año 2018, solicitando se desvincule al referido grupo; además destacó que el amparo fue remitido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien es la encargada de prestar la atención médica en la Institución. Por sentencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado por la señora Nadia Yulied Torres Usme, y procedió a ordenar a las accionadas que «dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie las gestiones pertinentes tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral octavo, de la parte resolutiva, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de agosto de 2015, en la que se resolvió: “Octavo: Condenar a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a proporcionarle a Naida Yulied Torres Usme, lo necesario para su rehabilitación, esto es, el servicio médico de ortopedia o especialistas para su evaluación, la prótesis adecuada para la pierna izquierda y la renovación de las mismas, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente futuro».
III. IMPUGNACIÓN La Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia (e) de la Policía Nacional, reiteró lo dicho en su escrito de contestación de tutela, en el sentido de que «la Dirección de Sanidad, a través del Subsistema de Salud no puede suministrar servicios médicos asistenciales sino a quienes por ley está obligado a hacerlo y para el caso concreto y a la luz del Decreto 1795 de 2000, tenemos que la señora Naida Yulied Torres Usme, no ostenta ninguna de las calidades prescritas en los artículos 23 y 24 ibídem».
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a las entidades accionadas a desplegar en forma inmediata el trámite administrativo para su rehabilitación, el servicio médico para ser evaluada y la prótesis adecuada para la pierna izquierda amputada y su renovación cada vez que sea necesario, de conformidad con la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, del 15 de agosto de 2014.
Al respecto, una vez estudiado el plenario se observa que a folios 8 a 36 del expediente, se encuentra la sentencia proferida por el citado Tribunal, en la que se resolvió, en lo que interesa al presente amparo, condenar a la Nación -Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a «[…] proporcionarle a Naida Yulied Torres Usme, lo necesario para su rehabilitación, esto es, el servicio médico de ortopedia o especialistas para su evaluación, la prótesis adecuada para la pierna izquierda y la renovación de las mimas, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de daño emergente futuro», asimismo, obra la cuenta de cobro de dicha sentencia, presentada por la actora a las accionadas y en la que solicita el pago de los conceptos monetarios a los que fueron condenadas.
Ahora bien, si la accionante pretende que se cumpla con la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y específicamente con la referida anteriormente, debe resaltarse que la señora Torres Usme; cuenta con la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución por obligación de hacer ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en efecto, hace improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Ordenamiento Superior.
Se refuerza lo dicho, en la medida en que tampoco se encontró acreditado en el expediente la existencia inminente de un perjuicio irremediable o la afectación del mínimo vital para la promotora del amparo. Por tanto, si en la presente acción se cuestiona el hecho de que no se ha dado cumplimiento a la sentencia judicial, en lo atinente a la evaluación, rehabilitación y entrega de la prótesis adecuada de la pierna izquierda y la renovación de la misma, su enervación debe ocurrir, como ya se dijo, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, como la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y al que puede acudir para la protección de sus derechos vulnerados, se hace evidente la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales; no obstante lo anterior, es pertinente resaltar la obligatoriedad que le asiste tanto al Ministerio de Defensa como a la Policía Nacional de cumplir las sentencias judiciales, sin necesidad de que deba iniciarse su respectiva ejecución, más aun tratándose de entidades públicas, pues una actuación contraria implicaría restarle valor coercitivo a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos en formas vacías carentes de contenido.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la actora no logra demostrarlo y era su deber acreditar la causación del mismo para que ameritara la protección como mecanismo transitorio, de manera que la decisión del juez constitucional, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007 «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes». Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por la señora Naida Yulied Torres Usme.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00