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STL16239-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48572 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16239-2017 Radicación n° 48572 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARISTÓBULO RODRÍGUEZ CASAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, con relación a las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago en su contra. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago instauró proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, comprendido entre «el 20 de enero de 2001 al 1.° de junio de 2010 y del 15 de enero al 28 de febrero de 2012, en jornadas de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 6 p.m., y sábado de 7 a.m. a 12 m.», y en consecuencia se le condenara «al pago de salarios dejados de cancelar, cesantías, auxilio de transporte, primas, aportes a seguridad social, compensación de vacaciones, indemnizaciones moratorias por el no pago de derechos laborales y por despidos injustificados entre otros».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, despacho que recibió declaración a Luis Omar Arévalo y Pablo Alirio Vergel Bautista, testigos de la parte demandante, a quienes el juez les recibió juramento y le advirtió sobre las consecuencias legales de incurrir en falso testimonio. Que el señor Vergel Bautista en forma dolosa faltó a la verdad en su declaración, pues realizó unas afirmaciones de las cuales no tenía constancia alguna; que el 11 de marzo de 2014, el juzgado de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la causal invocada y negó las pretensiones de la demanda.

Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Tunja por pronunciamiento del 27 de agosto de 2014, «inducidos en error, revocaron la sentencia de primera instancia con fundamento en las declaraciones rendidas por los señores Arévalo Chacón y Vergel Bautista, a quienes dio credibilidad acerca de la prestación del servicio personal como empleado del señor Luis Gonzaga Arévalo Buitrago, declarando la existencia de los dos contratos de trabajo pretendidos, por lo que fue condenado a pagar […], el auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por no pago y aportes al sistema de seguridad social».

Que formuló denuncia penal contra el abogado Germán Martínez Rojas, Luis Gonzaga Arévalo, Luis Omar Chacón Arévalo y Pablo Alirio Vergel Bautista por falso testimonio y fraude procesal; que en desarrollo de la investigación, este último indiciado reconoció su culpabilidad y celebró un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, fracturándose así la unidad procesal.

Que el proceso laboral regresó al juzgado de instancia y el 10 de julio de 2017, libró mandamiento de pago con fundamento en la solicitud presentada por el abogado del demandante desde el año 2015; que el 14 de julio de 2017, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo laboral por prejudicialidad penal; que el juzgado accionado por auto del 14 de agosto de 2017, negó su petición, al considerar que «la sentencia que finiquitó la instancia –se refiere al ordinario laboral- fue proferida y las diligencias se encuentran en estado de ejecución»; que el 17 del citado mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, emitió sentencia condenando al señor Vergel Bautistas por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a la pena de 18 años de prisión. Que contra la decisión que negó la suspensión requerida, interpuso el recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá mediante providencia del 7 de septiembre del presente año, al estimar que este no es susceptible de alzada.

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho «al no acceder a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad penal, pues fundamentó su negativa en una errada interpretación de los hechos y de la ley procesal, afirmando que el proceso ordinario laboral ya había culminado con sentencia, postura con la que desconoció que el ejecutivo, aun cuando se inició a continuación de aquél, es un nuevo proceso con una dinámica propia y que aún no se había proferido sentencia, […]», además de que también desconoció lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2011.

Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide «ordenar la suspensión por prejudicialidad penal del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en su contra […]. Lo anterior, aun cuando sea como mecanismo transitorio, mientras la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve acerca de la demanda de revisión que se presentará con fundamento en la sentencia condenatoria proferida contra el señor Pablo Alirio Vergel Bautista […]».

Por auto del 26 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que «se ordene la suspensión por prejudicialidad penal del proceso ejecutivo que actualmente se adelanta en su contra […]», dado que el juez de instancia «fundamentó su negativa en una errada interpretación de los hechos y de la ley procesal […]», vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

Revisada la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, de fecha 14 de agosto de 2017, que resolvió negar la suspensión de las diligencias por prejudicialidad penal, al estimar que «si bien se investiga penalmente un delito cometido con ocasión del proceso laboral, en particular el delito de falso testimonio, independientemente de la resulta del proceso penal, ha de tenerse encuentra que las diligencias no se encuentran en estado de dictar sentencia, pues la causa laboral en la actualidad ya se encuentra fallada»; asimismo, destacó que «el legislador al delimitar la figura de la suspensión del proceso por prejudicialidad ha indicado que el juez decretará la suspensión cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención, empero la sentencia que finiquito la instancia ya fue dictada y las diligencias se encuentran es estado de ejecución».

De otra parte, en lo que hace referencia al rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión del proceso, el despacho acusado, por pronunciamiento del 7 de septiembre del presente año, llegó a dicha conclusión al establecer que una vez revisado el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la norma civil que regula la figura de la suspensión consagrada en el artículo 162 del Código General del Proceso, da cuenta que allí no se prevé la admisión del recurso de alzada contra la decisión en cuestión, como tampoco se prevé en la norma general establecida en el artículo 321 ibídem.

Así las cosas, del estudio del asunto puesto en conocimiento de esta Sala, puede concluirse que contrario a lo afirmado por la parte accionante, las decisiones proferidas por el juzgado accionado comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el material probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial acusado.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a la que la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, esta Sala observa que tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión del señor Aristóbulo Rodríguez Casas de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso de queja contra el auto que le negó la apelación, así como eventualmente el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00