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STL16238-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48510 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16238-2017 Radicación 48510 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIRO DÍAZ SIERRA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 2300131050012016-00104.

I.

ANTECEDENTES JAIRO DÍAZ SIERRA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que actúa como mandatario judicial al interior de 14 procesos ordinarios laborales que se encuentran en trámite de apelación ante la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Expone que el conocimiento de dichos asuntos le correspondió al magistrado Carmelo Ruíz Villadiego, quien a través de proveído calendado 22 de agosto de 2017 se declaró impedido para conocer los mismos, conforme a la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, tras advertir que el accionante fue designado como conjuez dentro de un proceso ejecutivo que el mencionado ponente adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el Tribunal Administrativo de Córdoba.

Señala que mediante auto calendado 5 de septiembre de 2017, la Sala dual declaró fundado el impedimento, al considerarlo necesario «para resguardar la imagen de imparcialidad de la administración de justicia». Cuestiona el petente que la decisión en comento es constitutiva de una vía de hecho, dado que los jueces no pueden apartarse de sus funciones, sino por las causales previstas en la ley, lo cual no acontece en el asunto, pues asegura que el impedimento fue aceptado de manera «subjetiva».

Agrega que la determinación del Tribunal encausado le ocasiona un perjuicio irremediable, toda vez que «un cambio de Magistrado, implica en la práctica, que estos 14 procesos que ya llevaban en su mayoría más de un (1) año a la espera de decisión, deban (…) esperar a que nuevamente le llegue el turno correspondiente, teniendo que soportar [sus] representados, una carga injusta frente a decisiones que no tienen ningún sustento legal y que obedecen más al capricho del juzgador que a la voluntad del legislador».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con «sujeción estricta a lo dispuesto en forma taxativa en la ley».

Mediante auto calendado 21 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario n°. 23001-31-05-001-2016-0104-01, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la EPS Sánitas solicitó su desvinculación del presente resguardo, dado que se controvierten las actuaciones adelantadas por los despachos accionados.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora al pretender que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Carmelo Ruíz Villadiego para conocer del aunto, toda vez que las misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase cómo el Tribunal accionado consideró que en aras de garantizar la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia era pertinente aceptar el impedimento manifestado por el citado ponente.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular. Por el contrario, encuentra la Sala que la determinación censurada obedece al cumplimiento del mandato previsto en el artículo 29 Superior, en la medida que resulta diáfano que el juez de conocimiento decidiera separarse del asunto tras considerar adecuada la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual, lejos de ser subjetiva, busca garantizar el principio de imparcialidad en la administración de justicia. De modo, que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Adicionalmente, se advierte que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales. Ello es así, en este asunto, porque el tutelante bien pudo declinar su designación como conjuez al momento en que conoció la misma, esto es, declarándose impedido para conocer del referido asunto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1265 de 1970, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 270 de 1996, conforme los cuales «los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos», por lo que el desempeño de dicho cargo demanda «honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad», en los términos del numeral 15 del artículo 153 ibídem, de suerte que el magistrado Carmelo Ruíz Villadiego no se hubiese visto en la obligación de declararse impedido dentro de los procesos en los que el tutelante es apoderado y, de esta manera, evitar entorpecer el normal desarrollo de los mismos.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer los mecanismos que la ley le confiere, sin justificación aparente. Finalmente, importa precisar que no es de recibo para esta Colegiatura el argumento expuesto por el promotor, referente a que el cambio de ponente implica la asignación de nuevo turno para decidir el fondo del asunto, pues es claro que el funcionario llamado a proferir el fallo no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3