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STL16237-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48468 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16237-2017 Radicación 48468 Acta nº 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la acción de tutela adelantada por YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, POSITIVA ARL, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral no. 08001-31-05-005-2013-00030-00.

I.

ANTECEDENTES YADIRA ESTHER RIVALDO VILLANUEVA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Indica la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Compañía Positiva ARL y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – Ugpp, con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión, junto con la indexación e intereses moratorios.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 19 de febrero de 2014 absolvió al extremo pasivo de las pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de noviembre de 2016 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la Ugpp a cancelar la reliquidación de su mesada pensional.

Informa la convocante que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación; empero, mediante auto de 3 de abril de 2017 fue negada su concesión, tras considerar que es insuficiente su interés jurídico para recurrir. Añade que formuló recurso de reposición y, en subsidio, súplica, pero que en proveído de 23 de agosto siguiente fueron rechazados de plano por improcedentes.

Sostiene que la determinación del ad quem es violatoria de sus garantías fundamentales, pues asegura que si bien no era procedente la súplica, lo cierto es que debió adecuar la impugnación al recurso que en derecho corresponde, esto es, el de queja, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso. Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se dejen sin valor y efecto los autos proferidos el 3 de abril y 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se remita el proceso a esta Corporación. Mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barraquilla, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a la Compañía Positiva ARL, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso laboral ordinario n°.08001-31-05-005-2013-00030-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la UGPP solicitó su desvinculación, dado que se cuestiona una decisión adoptada por una autoridad judicial.

La Compañía Positiva ARL pidió que se declare la improcedencia del amparo, pues asegura que no ha vulnerados los derechos invocados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla sostuvo que no ha conculcado derecho fundamental alguno, en tanto que la determinación cuestionada la adoptó conforme a las normas que rigen el asunto. II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados ejercer en debida forma los mecanismos que la ley les dispensa, con miras a asegurar una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Al descender al sub lite, se tiene que el argumento de inconformidad de la parte accionante lo hace consistir en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto calendado 23 de agosto de 2017, rechazó de plano los recursos de reposición y súplica que interpuso contra el proveído de 3 de abril del año que avanza, a través del cual negó la concesión del recurso de casación, pues en sentir del tutelista si bien el medio de impugnación que presentó no era procedente, lo cierto es que dicha magistratura debió adecuarlo al de queja, por ser el medio exceptivo que resulta pertinente en el asunto.

Pues bien, sea lo primero indicar que no comparte la Sala el planteamiento expuesto por el Tribunal encausado, en cuanto sostuvo que «tratándose el auto recurrido de un auto interlocutorio dictado por la Sala, no tiene reposición», puesto que si bien fundó su determinación en las disposiciones del Código General del Proceso, lo cierto es que dicho compendio no es aplicable en materia laboral, sobre este puntual aspecto, toda vez que la procedencia del mencionado medio exceptivo se encuentra reglamentada en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, dicho sea de paso, refiere que aquel procede contra «los autos interlocutorios» sin hacer distinción de la autoridad que lo profiera, razón por la cual no existe una justificación válida para que el Tribunal censurado se abstuviera de zanjar el mismo.

Ahora, para resolver el punto de inconformidad de la tutelante, es preciso traer a colación el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo pertinente dispuso: Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

En este sentido, advierte la Sala que el Tribunal encausado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, toda vez que se abstuvo de resolver el recurso de reposición a pesar que el mismo era procedente en el asunto y porque debió adecuar el recurso de súplica al de queja, en caso de que aquella no prosperara.

Ahora, como la finalidad de esos medios de impugnación era obtener la reconsideración a la concesión del recurso, basta con el sustento que se hubiere efectuado allí, para que sea válido proveer el de queja, so pena de incurrir en una exigencia excesiva de los requisitos formales. Es así, que resulte palmario concluir que el ad quem al rechazar de plano los recursos de reposición y súplica interpuestos oportunamente por la parte demandante, conculcó no solo su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, sino también el de administración de justicia, pues se itera, dicho Tribunal debió resolver el primero y tramitar el segundo por la senda correcta, razón por la cual, se concederá el amparo invocado y, para su efectividad, se dejará sin valor y efecto el auto emitido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar proceda dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a impartir el trámite que legalmente corresponda a los recursos formulados por la accionante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Yadira Esther Rivaldo Villanueva, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto emitido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en su lugar proceda dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo a impartir el trámite que legalmente corresponda a los recursos formulados por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3