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STL16236-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75469 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16236-2017 Radicación n.° 75469 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad AVIONES DEL CESAR S.A.S. contra el fallo proferido el 12 de julio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados MANUEL FRANCISCO RODRÍGUEZ FERREIRA y JUAN CARLOS MANJARREZ CALDERÓN, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2014-00068.

I.

ANTECEDENTES La sociedad AVIONES DEL CESAR S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN, DEFENSA y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En síntesis, refirió la promotora que Manuel Francisco Rodríguez Ferreira presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías e intereses a las mismas, aportes a la seguridad social, primas, vacaciones e intereses moratorios.

Manifestó que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en proveído de 14 de marzo de 2014 admitió la demanda y ordenó librar las comunicaciones correspondientes; sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a la tutelante, el 7 de mayo de 2015 el despacho designó a Juan Carlos Manjarrez Calderón como su curador ad litem, quien el 11 del mismo mes y año tomó posesión del cargo y, en su nombre, contestó la demanda.

Señaló que luego del devenir procesal, el a quo profirió sentencia el 18 de abril de 2016, a través de la cual la condenó al extremo pasivo al reconocimiento de las pretensiones formuladas. Relató que en el «mes de mayo, cuando (…) se disponía a cancelar la nómina de empleados, se encontró con que no podía realizar operación alguna, dado que [su] cuenta bancaria se encontraba embargada » y que fue desde ese momento que «conoció del proceso cuya sentencia hoy es objeto de reproche».

Cuestionó que la notificación del auto admisorio de la demanda no se llevó a cabo en debida forma puesto que la misiva no fue remitida al domicilio que reposa en su certificado de existencia y representación; así mismo, adujo que su curador ad litem no realizó la defensa técnica que le correspondía, pues asegura que «fue tan precaria que sólo se limitó a presentar un escrito de contestación de la demanda –sin el lleno de los requisitos legales-; ni trató de contactar al demandado buscando un certificado de existencia y representación actualizado, no se cercioró que el proceso de notificación (…) se hubiese realizado en debida forma, no solicitó la práctica de prueba alguna, no propuso excepciones, no contrainterrogó a los testigos ni pidió interrogatorio de parte [y] no presentó alegatos de conclusión».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se rehaga el proceso a partir del auto admisorio de la demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a Manuel Francisco Rodríguez Ferreira y Juan Carlos Manjarrez Calderón, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral no. 2014-00068, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, pues asegura que la parte actora pretende revivir etapas que se encuentran legalmente precluidas.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, denegó el amparo deprecado al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la convocante debió alegar la nulidad manifestada al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual manifestó que el a quo omitió pronunciarse respecto de la falta de defensa técnica alegada. Así mismo, cuestionó el argumento planteado por el juez constitucional, referente a que debió presentar dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra la excepción de indebida notificación, por cuanto esta etapa ya fue agotada, razón por la cual –afirma- que no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En el asunto examinado, se tiene que los argumentos de inconformidad de la parte accionante los hace consistir en: (i) que fue «deficiente» la representación que tuvo al interior del proceso ordinario laboral en comento, en tanto que el curador ad litem que le fue designado no realizó una adecuada defensa de sus intereses y, (ii) que la etapa para presentar la excepción de nulidad por indebida notificación precluyó sin que la presentara, razón por la cual no cuenta con otro mecanismo para la protección de sus garantías superiores.

Pues bien, sea lo primero indicar que nada hay que cuestionarle al juez de primer grado, pues es claro para esta Corporación que la designación de curador ad litem es una asistencia judicial que se ofrece para garantizar la defensa técnica de quien no comparece al proceso con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo.

De ahí, que estime la Sala que si para la parte actora la gestión de su curador no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, procure obtener resultas procesales a su favor. Ahora, en lo atinente a la indebida notificación, se observa que en este caso se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales, así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petente no interpuso nulidad alguna frente al tópico que censura, pues conforme los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, puede alegarla en el proceso ejecutivo, incluso, con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, si se tiene en cuenta que aquel no ha terminado y contra la decisión incluso proponer los recursos de ley.

En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido pretender suplantar dichos medios de defensa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00