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STL16235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75803 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16235-2017 Radicación 75803 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL TRÁNSITO ARENAS SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES. MARÍA DEL TRÁNSITO ARENAS SÁNCHEZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó la promotora que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 1.º de agosto de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda.

Expuso que el extremo pasivo apeló dicha decisión ante el Tribunal Administrativo de Medellín, Colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2014 confirmó la determinación de primer grado. Manifestó que el 22 de septiembre de 2015 presentó derecho de petición ante las autoridades enjuiciadas, a fin de lograr el cumplimiento del proveído en comento; empero, no ha obtenido una respuesta de fondo al mismo, pues si bien el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, mediante oficio no. S-2016-287390-DIPON/ARPRE-GUBOC-1.10 de 19 de octubre de 2016, le informó que procedió a solicitar al Área de Archivo General la expedición de los certificados de «tiempo para bono pensional» requeridos para liquidar su prestación económica, lo cierto es que no se le ha suministrado una solución definitiva de su situación. Sostuvo que las entidades encausadas vulneran sus garantías superiores, habida cuenta que han trascurrido «más de 35 meses» desde que fue emitida la orden judicial, sin que se haya dado cumplimiento a la misma.

Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional resolver de fondo su derecho de petición. Así mismo, pidió que emitan el respectivo acto administrativo, a través del cual le reconozcan y paguen la indemnización sustitutiva de vejez.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las autoridades convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. Una vez surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo proferido el 8 de septiembre de 2017, negó el amparo solicitado, al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, dado que existen otros medios para ello.

A la par, adujo que no se vulneró el derecho de petición de la tutelante, dado que la Policía Nacional, a través de oficio no. S-2016-287390-DIPON de 19 de octubre de 2016, el cual fue debidamente notificado, le informó del trámite que adelanta para el reconocimiento de su derecho prestacional. Finalmente, afirmó que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la aludida solicitud la presentó el 22 de septiembre de 2015, situación que evidencia la inactividad de la actora para ejercitar en tiempo el presente mecanismo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifestó que «no puede pretender la judicatura que una anciana de 76 años inicie un nuevo proceso judicial, así sea ejecutivo, que le garantice el pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez », dada la demora del mismo. Por otra parte, señaló que la Policía Nacional no ha dado respuesta de fondo a sus pedimentos, dado que solo le otorgó «una mera información de trámite», pues se limitó a requerir al Archivo General de dicha institución para que expidiera los certificados de tiempo para bono pensional, con el fin de emitir una comunicación de fondo.

IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub lite, advierte la Sala que la parte accionante censura básicamente dos tópicos: (i) que la Policía Nacional no le ha suministrado una respuesta de fondo al derecho de petición que presentó el 22 de septiembre de 2015, a través del cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida el 1.º de agosto de 2013 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 4 de septiembre de 2014 y, (ii) que el presente trámite constitucional es el mecanismo idóneo para lograr el acatamiento del fallo, dado que iniciar un proceso ejecutivo a su avanzada de edad -76 años- implicaría vulnerar sus derechos fundamentales.

Al respecto, sea lo primero indicar que si bien en el derecho de petición no se puede solicitar el cumplimiento de un fallo judicial, pues no es la herramienta adecuada para pedir la satisfacción de una condena, lo cierto es que el ejercicio del mismo implica poder solicitar «el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos», en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

Precisado lo anterior y, una vez revisado el plenario, se advierte que como bien lo sostuvo el juez constitucional, la accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, razón por la cual, habrá de confirmarse el fallo impugnado, como pasa a explicarse. En efecto, encuentra la Sala que el Grupo de Bonos y Cuotas Partes de la Policía Nacional, mediante oficio no. S-2016-287390-DIPON/ARPRE-GUBOC-1.10 de 19 de octubre de 2016, le informó a la petente que a través de oficio no. S-2016-287344-DIPON de la misma calenda, solicitó al Área de Archivo General la expedición de los certificados de tiempo para bono pensional y, que una vez obtenga dicha documental, procedería a elaborar el acto administrativo correspondiente, a fin de dar cumplimiento al fallo en comento, misiva que, dicho sea de paso, le fue notificada a la convocante, en tanto se remitió al lugar de su domicilio, conforme lo consignó en su solicitud.

De modo, que se aprecia una respuesta clara y completa a la petición de la promotora de la queja constitucional, por lo que, no encuentra reparo alguno esta sala de la Corte en confirmar el resguardo invocado, habida cuenta que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, como aconteció en el asunto conforme se dejó visto.

Ahora, en cuanto al segundo punto de inconformidad, se advierte que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, esto es, la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo mencionado.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer los mecanismos de defensa que la ley le confiere, sin justificación aparente, pues han transcurrido 3 años desde que fue confirmada la sentencia mencionada, sin que la tutelante demuestre la interposición de la acción judicial correspondiente.

De modo que, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, razón por la cual, se denegará el resguardo invocado. Las razones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, pues no existen razones plausibles que motiven su modificación o revocatoria.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2