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STL16234-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1796 de 2000Ley 734 de 2002

Radicación n° 75725 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16234-2017 Radicación 75725 Acta nº 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por ANDERSON ALBÁN GÓMEZ GUERRA contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. 1.

ANTECEDENTES ANDERSON ALBÁN GÓMEZ GUERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, PETICIÓN, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las convocadas. Relató el proponente que mediante Resolución no. 02768 de 25 de junio de 2015 fue retirado de la Policía Nacional y que el 2 de noviembre de 2016 la Junta Médico Laboral, lo valoró por optometría, ortopedia, psiquiatría, neurocirugía, endoscopia y dermatología, luego de lo cual le determinó una pérdida de capacidad laboral de 46.28%.

Indicó que solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se modificara la calificación anterior y se declarara la nulidad de todo lo actuado, por cuanto los conceptos médicos no se encontraban actualizados. Agregó que dicha autoridad lo citó para el 10 de agosto de 2017, pero que solicitó su aplazamiento, toda vez que no contaba con los medios económicos para aportar una valoración de un especialista.

Con fundamento en lo anterior, pretendió el amparo de sus garantías, para cuya efectividad solicitó que se ordene a la parte accionada que le reactive los servicios médicos, y convoque al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, pretendió como medida cautelar, que sea reintegrado al cargo hasta que en medicina laboral se adopte la respectiva decisión. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA. Mediante proveído de 3 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que le sirven de base. Dentro del término de traslado, acudió la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Antioquia, quien indicó que no tiene competencia para agendar citas con el Tribunal Médico Laboral del Revisión Militar y de Policía, pues esta es una entidad que goza de personería jurídica, así como de autonomía administrativa y financiera.

Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional aclara que el tutelista fue retirado del servicio por cuanto fue sancionado disciplinariamente, más no por sus afecciones de salud. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, tras considerar que las patologías calificadas por la Junta Médica Laboral no tuvieron relación o conexidad con su servicio.

En relación con la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, advirtió que pese a que le fue asignada tal cita, el petente solicitó su aplazamiento, razón por la cual no es viable atribuirle a la accionada vulneración de derecho fundamental alguno. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna. Expone que requiere que se reactiven los servicios médicos, toda vez que no tiene trabajo y carece de medios económicos para sufragar sus visitas médicas.

Aduce que es deber de la entidad convocada valorarlo nuevamente para llevar los resultados vigentes al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, reitera que debe ser reintegrado a la institución de manera transitoria hasta que los encargados en medicina laboral decidan lo pertinente. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental, autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud en el artículo 49 de la Constitución Política, ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, en la que se ha hecho énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

Asimismo, esta Corte ha precisado que existe quebrantamiento de derechos fundamentales superiores, cuando al ex miembro de la fuerza pública no se le practica el examen médico de retiro, pese a que sus dolencias provengan de actos propios del servicio, por ser obligación legal de las Fuerzas Militares realizar los exámenes de egreso, conforme con el artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000.

Al descender al sub judice, se tiene que la Dirección General de la Policía Nacional mediante Resolución no. 02768 de 25 de junio de 2015 dispuso el retiro del servicio al hoy accionante por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002. En virtud de ello, el 26 de junio de 2015 se le ordenaron los exámenes de retiro y, el 2 de noviembre de 2016 se le practicó la Junta Médico Laboral, quien lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral de 46.28% (folios 4 a 14;

C-1). También, se observa que el 14 de marzo de 2017, el tutelista solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues en su sentir, las afecciones fueron calificadas con diagnósticos médicos no actualizados. En tal sentido, el 30 de mayo de los corrientes, se notificó al interesado de que tal diligencia se llevaría a cabo el 10 de agosto siguiente; no obstante, el actor a través de escrito radicado el 28 de julio hogaño pidió su aplazamiento «dado [que] los conceptos y valoraciones están por actualizar».

En tal sentido, no puede pasar por alto la Sala que la Policía Nacional ordenó el retiro del promotor, autorizó la práctica de los exámenes de rigor y dispuso dar continuidad a las calificaciones de sus afecciones, para determinar si eran o no a causa del servicio, trámite que llegó a la última instancia en materia de medicina laboral de la institución. No obstante, se tiene que el impugnante solicitó aplazar la revisión por el Tribunal en comento, y tampoco acreditó haber solicitado formalmente a la accionada la reactivación de servicios médicos y la práctica de nuevos exámenes; en efecto, únicamente adujo que aplazó la citación con estos galenos, pues no contaba con exámenes actualizados; empero, no demostró que haya recurrido al servicio asistencial de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, mal podría atribuírsele a la entidad accionada el desconocimiento de la ley y, menos aún, un quebrantamiento de índole superior, cuando el interesado en continuar con los exámenes de rigor no demostró que los solicitara. De otra parte, respecto a la petición del actor atinente al reintegro al cargo que desempeñaba, se precisa que las razones que expone por esta vía no son de recibo, en la medida que la acción constitucional no puede acudirse en franco desconocimiento de su carácter residual, pues no es un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.

Se dice lo anterior, por cuanto el convocante pudo confutar la resolución que dispuso su retiro del servicio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, autoridad competente para determinar la legalidad del acto administrativo que consideró lesivo de sus intereses. En efecto, como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la parte interesada servirse a gusto para evadir los medios que el ordenamiento jurídico le otorga.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado medio garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente. Así las cosas, se impone la confirmación de la negación de primer grado, por las razones que aquí se expusieron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-12 V.00 2