Radicación n.° 75587 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16232-2017 Radicación n.° 75587 Acta no. 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELDHA ROSA BERMÚDEZ CAMARGO contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, tramite al cual fueron vinculados los CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA y del ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES ELDHA ROSA BERMÚDEZ CAMARGO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, PETICIÓN y «PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES LABORALES», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que en noviembre de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura publicó en su portal web que el cargo denominado asistente social grado 1, adscrito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, se encontraba vacante, motivo por el cual el 2 de noviembre de esa anualidad formuló derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de obtener un concepto para el traslado a dicho cargo, toda vez que ocupaba un empleo similar en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao.
Señaló que dicha autoridad, a través de oficio no. CJO17-0160 de 3 de febrero de 2017, emitió concepto desfavorable para su traslado, tras considerar que conforme el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 771 de 2002 y reglamentado por el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la tabla de afinidades para acceder a ello, según la cual, al «funcionario judicial que se encuentre vinculado en propiedad en un despacho Promiscuo del Circuito no es posible conceptuarle favorablemente un traslado a un Juzgado Promiscuo de Familia».
Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo hayan sido resueltos. Agregó que el 21 de junio de los corrientes, solicitó se le informaran las razones por las que no se han desatado sus recursos, frente a lo cual, tampoco ha tenido respuesta.
Por lo anterior, pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial la autorización de traslado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. Asimismo, solicitó que ordene a las autoridades convocadas que resuelvan los recursos de reposición y/o apelación según sea el caso pertinente.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 y 14 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que mediante Resolución CJR17-181 de 10 de agosto de 2017, resolvió los recursos en el sentido de no reponer la decisión censurada y rechazar por improcedente el recurso de apelación. Asimismo, dispuso la remisión de las diligencias por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, con la finalidad que sea esta entidad quien estudie la reubicación solicitada por la petente.
Agregó que el acto administrativo en comento fue notificado a la interesada al correo electrónico eldha33rosaca@hotmail.com. Por lo anterior, solicitó se declarara la carencia actual de objeto. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico indicó que el 1.º de noviembre de 2016 la accionante presentó un formato de opción de sede, mediante el cual solicitó el traslado al cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad, que, por pertenecer a un distrito judicial diferente al de esa Seccional, se remitió a la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Agregó que mediante oficio CSJAT16-1477 de 27 de diciembre de 2016 realizó unas precisiones respecto al cargo en comento, en el cual señaló que fue incluido por «error involuntario en el formato de opción del mes de octubre de [esa] anualidad y para el mes de noviembre de 2016, [ese] Consejo decidió excluir dicho cargo de las opciones de sede y, en su lugar se presentó, concepto técnico ante el Consejo Superior de la Judicatura, y, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, encaminado a la supresión de este cargo, y, la creación de otro cargo de acuerdo a la necesidades del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual se encuentra en estudio».
Adicionó que las solicitudes de traslado invocados por la petente fueron resueltos en Resoluciones no. CJOF16-4429 y CJOFI16-4544 de 10 y 18 de noviembre de 2016. Las demás autoridades guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, declaró improcedente el presente resguardo, al considerar que la promotora debe acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que estudie la legalidad del acto administrativo que por esta vía pretende controvertir.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual indica que las funciones que ejerce en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao no se acompasan a su profesión de trabajadora social y, que en virtud de ello, se debía ordenar el traslado a otra sede judicial que se ajustara a sus calidades profesionales.
Agrega que la decisión adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial carece de motivación y sustento de fondo. Por lo anterior, insiste en el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se valoren los fundamentos de derecho invocados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, debe señalarse que esta Corporación ha sido del criterio que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos de los servidores que, como consecuencia de actos administrativos, han sido trasladados o se les niega el traslado a otros destinos del territorio nacional, como consecuencia de la máxima facultad discrecional del superior jerárquico; sin embargo, en casos excepcionales se han amparado los derechos fundamentales cuando se advierte que en relación al cumplimiento de tal situación administrativa se requiere de un plazo para su cumplimiento debido a una situación particular, no obstante, es claro en el caso de la actora, no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados ante la negativa de cambio de sede de trabajo que permita el amparo mediante este mecanismo constitucional.
Así las cosas, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, en razón a que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el traslado de la promotora al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, dada la negativa de la Dirección de Administración de Carrera Judicial, ante la falta del cumplimiento de los requisitos para su procedencia; de suerte que tal situación es un asunto de exclusivo conocimiento del juez natural, o bien sea, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que pueda el fallador constitucional suplir, ni mucho menos desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada a la autoridad competente, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, máxime que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, y por contar la petente con otros mecanismos a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, de donde se infiere que el recurso a la Constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 SCLAJPT-12 V.00