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STL16230-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 75639 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16230-2017 Radicación nº 75639 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN SEMBRANDO ESPERANZA – FUSES, contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a la presente acción. I.

ANTECEDENTES La FUNDACIÓN SEMBRANDO ESPERANZA – FUSES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Indicó la promotora que el 16 de octubre de 2015, Milena Patricia Ramírez Mure presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del municipio de Chiriguaná, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, se condenara al pago de acreencias laborales; que en el acápite de la demanda referente a las notificaciones, la entonces accionante manifestó que el domicilio de su contraparte era la «carrera 14 no. 10 -90 Barrio San Joaquín en la ciudad de Valledupar ».

Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a la hoy accionante en la dirección en comento; no obstante, las comunicaciones fueron regresadas por no existir dicha dirección. Expuso que el 11 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora solicitó designar un curador ad litem que represente a la fundación, petición que fue concedida en auto de 15 de febrero de 2016.

Manifestó que el 3 de marzo de esa anualidad se posesionó el auxiliar de la justicia; que el 7 de marzo siguiente procedió a contestar la demanda, y que este «no pudo hacer una adecuada defensa, por el desconocimiento de los hechos, y por no poder comunicarse con la parte afectada producto de la nula notificación de la demanda». Refirió la proponente que el 10 de mayo de 2016, el juzgado de conocimiento fijó el edicto emplazatorio en el periódico «El Espectador», con el fin de que el representante legal de la Fundación Sembrando Esperanza, acudiera al despacho a notificarse.

Adicionó que el 27 de febrero de 2017 se dictó sentencia en la que fue condenada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa. Narró que el 17 de marzo de los corrientes, la entonces demandante, inició proceso ejecutivo en su contra, y que en virtud de ello, el 28 del mismo mes y año se libró mandamiento de pago sin que su curador ad litem se pronunciara al respecto.

Mencionó el petente que el 26 de abril siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución y que el 23 de mayo de la misma anualidad se decretó el embargo y retención de los dineros de su propiedad. Cuestionó la gestora del presente amparo constitucional que se le vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto su dirección para efecto de notificación se encuentra registrada ante la Cámara de Comercio de Valledupar y «en el documento que expide la Dian», debido a lo cual, afirmó, que no existe ninguna justificación para que el entonces demandante no hubiere cumplido con esta carga procesal, lo que conllevó a que no se pudiera defender en forma eficaz, idónea y técnica.

Agregó que se enteró del curso del proceso, por los embargos registrados a sus cuentas bancarias. Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se le notifique en debida forma la existencia del proceso en su contra.

Asimismo, pidió que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre los recursos de su propiedad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de julio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues afirma que la entonces demandada fue notificada en el domicilio registrado en el escrito de demanda y el certificado de existencia y representación legal; sin embargo, las comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correos, tras advertir que dicha dirección no existía. Refirió que ante tal situación, procedió a designarle el curador ad litem, quien contestó la demanda a su nombre.

Expuso que el auto que ordenó librar el mandamiento de pago, fue notificado por estado de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso. De ahí que concluyó que las actuaciones procesales se adelantaron con observancia al debido proceso de las partes. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 3 de agosto de 2017, denegó la protección procurada, tras considerar que la promotora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el presente mecanismo.

Aunado a ello, adujo la acción carece del presupuesto de subsidiariedad en la medida que dicha fundación no formuló el incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, lo que le produjo un perjuicio por cuanto el proceso continuó sin que pudiere ejercer una defensa técnica que conllevó al embargo de los bienes de su propiedad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En el asunto examinado, se tiene que los argumentos de inconformidad de la parte accionante los hace consistir en que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná permitió una indebida notificación, en tanto que, no recibió el citatorio y aviso del auto admisorio de la demanda, lo cual conllevó a se continuara el proceso en su contra y finalizara con imposición de medidas cautelares sobre bienes de su propiedad.

Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar que, en este caso, se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales.

Así pues, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petente no interpuso nulidad alguna frente al tópico que censura, pese a que de conformidad con el artículo 133 y 134 del Código General del Proceso, puede alegarla en el proceso ejecutivo, inclusive con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, toda vez que el mismo no ha terminado.

Aunado a ello, contra la decisión que resuelva tal petición puede interponer los recursos de ley. En ese entendido, la solicitud de amparo carece del requisito de subsidiaridad, razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido pretender suplantar dichos medios de defensa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2