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STL16229-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicado n° 75651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16229-2017 Radicación nº 75651 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIEL DAGER TABOADA y PATRICIA OROZCO MURILLO, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES GABRIEL DAGER TABOADA y PATRICIA OROZCO MURILLO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Indicaron los proponentes que Julián Andrés Medina Calvo instauró demanda ordinaria laboral en su contra en calidad de propietarios del Establecimiento de Comercio «Ferretería el Costeño»; que en el proceso pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales.

Agregó que el proceso se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Relataron que al descorrer el traslado de la demanda, indicaron que «no conocían» al entonces demandante. Agregaron que el juzgado de conocimiento citó en tres oportunidades a audiencia de práctica de pruebas, y que la última de ellas, realizada el « 2 de febrero de 2017 », se llevó a cabo el mismo día en que el auto que la señaló para esa fecha se notificó por estado, lo cual, generó su inasistencia. Cuestionaron que en dicha diligencia, el mencionado despacho dictó sentencia condenatoria sin contar con los medios probatorios para tal efecto.

En consecuencia, consideran que el a quo, erró al darle credibilidad al demandante que había prestado sus servicios laborales al establecimiento de comercio de su propiedad. Con base en lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efecto la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y las actuaciones procesales surtidas en la audiencia de trámite y juzgamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que notificó en debida forma la citación para audiencia de juzgamiento; sin embargo, el apoderado judicial de los entonces demandados no asistió y no allegó justificación de su ausencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 15 de agosto de 2017, denegó la protección procurada, tras considerar que las providencias por medio de las cuales se citó a audiencia, fueron debidamente notificadas a las partes y, por lo tanto, no existió vulneración al debido proceso de los petentes, quienes sin justificación alguna se ausentaron de la audiencia de juzgamiento.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto los recurrentes no precisaron los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, los accionantes centraron su inconformidad en que la providencia que citó a audiencia de trámite y de juzgamiento para el 10 de febrero de 2017, fue dictada y notificada por estado el mismo día en que se realizó dicha diligencia, situación con la que a su juicio, se desconoció su derecho al debido proceso en la medida que su apoderado judicial no pudo asistir.

Asimismo, confutaron que la decisión que se adoptó en esta audiencia, se apoyó en un escaso material probatorio que conllevó a una sentencia en contra de sus intereses. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que al revisar las actuaciones cuestionadas, se tiene que el juzgado endilgado en auto de 1.º de febrero de 2017 convocó a las partes para el 10 de febrero de la misma anualidad a la 1:30 p.m., con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, providencia que se notificó por estado al día siguiente de su emisión, de suerte que estaba debidamente ejecutoriada para el día en que se celebró la diligencia. De este modo, no es admisible que los actores a través de esta vía ius fundamental, pretendan justificar su inasistencia a través de argumentos no acordes con la realidad procesal, para revivir términos fenecidos.

En cuanto al segundo punto motivo de inconformidad de los recurrentes, se evidencia su actitud pasiva, toda vez que al no presentarse sin justificación alguna a la audiencia de juzgamiento, omitieron el agotamiento del mecanismo efectivo para controvertir la sentencia de 10 de febrero de 2017, esto es el recurso de apelación, aun cuando en aquella oportunidad se encontraban representados por un profesional del derecho de su confianza, al cual le confirieron poder para el efecto.

En ese entendido, la solicitud de amparo carece de subsidiaridad, y por esa razón por la que no puede prosperar, pues no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan enmendar su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por esta vía preferente y sumaria.

De manera que, no pueden ahora, después de desechar el empleo del mecanismo de defensa ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3