CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95713 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16227-2021 Radicación n.° 95713 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL MONTERROSA JORDÁN contra la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Monterrosa Jordán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por los juzgados convocados. Como fundamento de sus pretensiones, refirió que le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución 014822 de 2008 por ser beneficiario del régimen de transición; que actualmente titen 86 años y está casado con Carmelina Santana Villa desde hace más de 50 años; que su cónyuge depende de él porque no tiene ingresos propios y en la actualidad tiene 80 años; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento del incremento del 14% y le fue negada la petición; que promovió demanda ordinaria que correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, para que le fuera otorgado el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que el 6 de junio de 2018 el despacho negó las súplicas y concedió el grado jurisdiccional de consulta que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión (no indica fecha) con los mismos argumentos del juez de primer grado; que los accionados desconocieron el precedente constitucional sobre la materia, cono lo que se vulneran sus garantías superiores; que en «múltiples oportunidades» solicitó copia de «los respectivos expedientes y ninguno fue dado», por lo que «fue necesario la presentación de acciones de tutela y es así como entro en conocimiento total de lo hoy ocurrido».
Pretendió por esta senda que se protejan los derechos reclamados y se le reconozca el incremento del 14% por su cónyuge a cargo, el que debe ser de forma retroactiva desde que presentó la solicitud inicial. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 11 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad correspondiente el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales reseñó brevemente las actuaciones surtidas en ese despacho dentro del ordinario del tutelante contra Colpensiones; que el 8 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia única concentrada y se dictó sentencia en la que se absolvió a la entidad demandada y se envió el proceso en grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que la sentencia que desató la consulta se profirió el 28 de junio de 2019. A su turno el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla pidió negar el amparo por ausencia de inmediatez, en tanto han transcurrido más de dos años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia; que el proceso se tramitó con apego a las normas que regulan el asunto y se respetaron las garantías de las partes.
Colpensiones por su parte indicó que no se dan los presupuestos de tutela contra providencia judicial y pidió en consecuencia declarar su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla mediante sentencia del 25 de octubre de 2021 declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez entre la sentencia de segundo grado y la presentación de la tutela, pues transcurrieron más de dos años entre una y otra actuación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Miguel Ángel Monterrosa Jordán la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional de primer grado omitió analizar «la gravedad» de los hechos narrados en la tutela, lo que «resulta impresentable», agregó que: la decisión objeto de impugnación en consideración a que no se tuve en cuenta las situaciones especiales vividas en el país, teniendo en cuenta la fecha en que se produjeron los fallos objeto de las presentes acciones y las condiciones de salubridad sufrida por el país, y el mundo en relación con el covid 19que puso en confinamiento a todo el país, no se tiene en cuenta que la misma rama judicial dicto medidas de suspensión de términos Judiciales, no se tiene en cuenta las fatídicas y lamentables bajas de las personas de la tercera edad, y el riesgo inminente que corremos todas las personas de la tercera edad, no se tuvo en cuenta la imposibilidad de acceder el fallo por los medios electrónicos disponibles, no se tuvo en cuenta que en el momento que presente la presente acción de tutela fue el momento que a pesar de muchos intentos y peticiones realizadas al juzgado de Primera Instancia no se había obtenido el fallo.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha expresado de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales; y para garantizar el uso racional del mecanismo sumario descrito y evitar su ejercicio arbitrario y desmedido, el Decreto 2591 de 1991 estableció ciertos principios que han sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia constitucional.
Así se recordó en la sentencia SU 116-2018: “ 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. […] f. Que no se trate de sentencias de tutela. […] (Negrillas en el texto original) En el presente caso es evidente que, tal como lo concluyó el juez de primer grado, no se cumple con el presupuesto inmediatez mencionados en la providencia citada.
En relación con el requisito de inmediatez, nótese la sentencia de segunda instancia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, data del 28 de junio de 2019, según informaron los despachos accionados, y la acción constitucional se radicó el 8 de octubre de 2021, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo, que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo la parte promotora de la protección. Así lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia SU184-2019: En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad [49].
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial [51].
En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia Sobre este aspecto, pretende el reclamante justificar su tardanza para acudir al mecanismo constitucional, alegando que por las medidas decretadas en virtud de la pandemia del Covid 19 le impidieron hacerlo, sin embargo tal argumento no resulta suficiente para abordar el estudio de fondo de la solicitud tutelar, toda vez que la sentencia de segunda instancia se profirió en junio de 2019 y la emergencia sanitaria se decretó en marzo de 2020, de suerte que no existía razón alguna para no acudir de forma oportuna en busca de la reivindicación de los derechos que considera conculcados.
De lo anterior se tiene que, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza para acudir en busca de la protección, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00