CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75685 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16227-2017 Radicación 75685 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICTORIA EUGENIA VALLEJO CABAL contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DISTRITO MILITAR NO. 18 DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES VICTORIA EUGENIA VALLEJO CABAL interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encausadas. Refirió la proponente que el 9 de agosto de 2017 en calidad de madre y responsable económicamente de Juan Pablo Vallejo Cabal, solicitó al Distrito Militar no. 18 de Palmira la reliquidación de la cuota de compensación militar, cuyo plazo para cancelar vencía el 1.º de septiembre de los corrientes.
Agregó que el motivo de su petición radicó en que la liquidación se realizó en vigencia de la Ley 1184 de 2008; empero, dicha normativa fue modificada por la Ley 1861 de 2017, que estableció una nueva base gravable que reduce el valor de dicho pago. Narró que el 10 de agosto de 2017, el Comandante del Distrito Militar no. 18 de Palmira, le informó que su solicitud era improcedente, «toda vez que su hijo (…) fue liquidado y obtuvo el correspondiente título valor (…) en vigencia de la Ley 48 de 1993 y de la Ley 1184 de 2008».
Expuso la promotora que el convocado le explicó que «si desea acogerse a la nueva ley, deberá esperar a que definan como (sic) se van a manejar las liquidaciones, dado a que los comandantes de los distritos NO están liquidando porque las plataformas no están adecuadas (…), no obstante, si opta por no pagar y esperar a que definan (…) se le cobrará un incremento del 15% del valor inicialmente liquidado conforme al artículo 28 de la Ley 1861 de 2017».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pretendió que se le reliquide la cuota de compensación militar, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1861 de 2017. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Comandante del Distrito Militar no. 18 de Palmira indicó que el 5 de junio de 2017 liquidó la cuota de compensación militar, esto es, en vigencia de la Ley 48 de 1993.
Adicionó que le comunicó a la petente que podía acogerse a la Ley 1861 de 2017 para beneficiarse de una nueva liquidación, pero debía esperar, porque las plataformas no estaban adecuadas para realizarla; sin embargo, ello le iba generar una sanción por el no pago oportuno. Por tal motivo, pidió denegar el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, negó el amparo reclamado tras considerar que la cuota de compensación militar se establece a través de acto administrativo, el cual no fue recurrido en reposición por la parte actora.
Adicionó que la entidad censurada al liquidar la cuota se ajustó a la norma vigente y, que si bien se expidió una regulación más beneficiosa, lo cierto es que la encartada le informó la posibilidad y consecuencias de acogerse a ello. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugna sin exponer los motivos de su inconformidad.
III. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto de marras, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primer nivel, por cuanto la recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, en sentir de la accionante se transgrede su derecho fundamental al debido proceso, al negarle la reliquidación de la cuota de compensación militar conforme a la Ley 1861 de 2017, la cual dispuso una nueva base gravable que le es más favorable. Al respecto, se tiene que el 5 de junio de 2017, el Distrito Militar no. 18 de Palmira expidió la liquidación de la referida cuota a cargo de Juan Pablo Vallejo Cabal de conformidad con la Ley 1184 de 2008 –vigente para dicha data-.
Sobre el tema puntual, importa precisar que el artículo 1.° de la Ley 1184 de 2008, dispuso que « La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen»; que se calcula teniendo en cuenta la declaración de renta y complementarios, certificados de ingresos y retenciones y la hoja de datos diligenciada por el ciudadano en el Distrito Militar correspondiente.
Con posterioridad, el 4 de agosto de los corrientes se expidió la Ley 1861 de 2017, por medio de la cual establece una nueva tabla para liquidar la cuota de compensación militar, más favorable para los interesados; no obstante, su aplicación no es inmediata, pues así lo dispone el parágrafo transitorio de su artículo 28: «hasta tanto no se reglamente la materia, [la] cuota de compensación militar liquidada se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente recibo de liquidación», so pena de sanciones pecuniarias por mora en el pago.
En el contexto que antecede, se observa que para el momento en que se liquidó la aludida cuota de compensación, esto es, el 5 de junio de 2017, no se había expedido la normativa que reducía dicha tarifa, razón por la que el ente hoy censurado no podía imponerle un pago diferente al que disponía la regla vigente para entonces. Asimismo, se tiene que en la actualidad, la convocada a juicio se encuentra en marcha con la reglamentación en la materia y la implementación de las plataformas para liquidar las cuotas de compensación. Así las cosas, no es viable imponer a la accionada la labor de efectuar una nueva operación aritmética a favor de la parte actora, en la medida que la existente se hizo con fundamento en la normativa vigente para el 5 de junio de 2017 y, porque la institución no tiene reglamentados los aplicativos para tasar nuevas liquidaciones.
Así las cosas, advierte la Sala que la imposición de una nueva cuota se encuentra en el ámbito de las funciones del Ejército Nacional según las formalidades que para ello disponga, sin que sea posible que el juez de tutela adopte tal imposición, so pena de desconocer las competencias que el legislador ha asignado a las instituciones públicas.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00