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STL16226-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-03 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16226-2023 Radicación n.° 104533 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ROSA JOAQUINA CASTRO BONILLA como agente oficiosa de LUIS ANTONIO SUÁREZ BAUTISTA contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRÍQUI y PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y demás intervinientes en el proceso 2023-00047.

I.

ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la debilidad manifiesta, junto con el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que promovió acción de tutela anterior (2023- 00047-00) en procura de las prerrogativas constitucionales de Luis Antonio Suárez Bautista (sujeto de especial protección, pues padece de cáncer y tiene más de 69 años), en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Tibaná y la Inspección de Policía del mismo lugar.

Sin embargo, sostuvo que «luego de más de (3) meses de radicada (…) hoy en día no se resuelve la misma de forma legal, ya que el juzgado del circuito de Ramiriquí se ha rehusado a tramitarla, a pesar de que están involucradas y son tuteladas entidades y autoridades de orden nacional». Que, asimismo, el Juzgado de Promiscuo de Tibaná también se rehusó a fallarla y generó el conflicto de competencia. Trámite que se repartió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, autoridad que lo devolvió para que definiera el asunto.

Señaló que una vez ello, el Juzgado Promiscuo de Tibaná admitió la acción el 26 de junio de 2023, pero interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron tramitados y, el 10 de julio de 2023, se falló de fondo. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 3 Indicó que, ese mismo día, presentó incidente de nulidad «al pretermitir la correspondiente instancia y estar pendiente de resolverse el recurso impugnativo y el de alzada», a lo cual tampoco se le había dado tramite.

Resaltó que el fallo del a quo constitucional era ilegal, de ahí que no podía impetrar la correspondiente impugnación, lo que configuró la transgresión de sus derechos y, por lo que solicitó: Ordenar se invalide el fallo de tutela 2023-00047-00 del 10/07/23 por estar afectado de nulidad absoluta e insaneable. Sírvase ordenar se dé trámite a los recursos de reposición y apelación contra el auto admisorio de la tutela objeto de esta acción, corriendo traslado a las demás partes involucradas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se resolvió en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que profirió fallo de primera instancia y desestimó el amparo; al resolver la impugnación, la Homóloga Civil sostuvo que la primera se había pronunciado al interior del asunto, por lo que no tenía competencia para ello, así que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a dicha Sala en primera instancia. El 29 de agosto de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 4 El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná en Función de Control de Garantías remitió el link del expediente digital y los contactos de las partes vinculadas.

Ahora, respecto el trámite 2023-00047-00 ese despacho, por fallo del 10 de julio de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional y advirtió a la parte de abstenerse de presentar iguales asuntos por los mismos hechos y pretensiones. Asimismo, no dio trámite al escrito presentado el 28 de junio de 2023 y desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado civil, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras.

La Gobernación de Boyacá sostuvo que no tenía injerencia en los supuestos fácticos desarrollados en este trámite, por lo que no tenía competencia y era evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Inspectora de Policía de Tibaná sostuvo que las pretensiones de la accionante ya fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná el 28 de enero de 2022 (radicado 2022-00009).

La Registraduría Nacional del Estado Civil alegó su falta de legitimidad en la causa por pasiva y se pronunció respecto a los supuestos fácticos alegados en el procedimiento constitucional anterior. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 5 La Agencia Nacional de Tierras también sostuvo su falta de legitimación en este asunto, por cuanto “no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que la presente tutela se torna improcedente en contra de e ́sta”.

Por auto de 1 de septiembre de 2023 y, en virtud de la respuesta dada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí para que se pronunciara en el expediente, teniendo en cuenta que: El trámite anterior le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, quien se abstuvo de dar curso de impugnación debido a que el querer de la accionante no era otro que interponer nulidad del fallo de tutela más no de impugnación, decisión que fue adoptada mediante el auto de fecha 31 de julio del año 2023.

Ordenó devolver el expediente con el fin de hacer pronunciamiento en relación con las manifestaciones de la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2023, concedió parcialmente el amparo y ordenó: Al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el auto emitido el pasado 4 de agosto en el resguardo n.° 2023-00047-00 y, en un plazo idéntico, resuelva la solicitud de nulidad que la accionante elevó el 11 de julio anterior, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas.

Lo anterior por cuanto, respecto a la falta de definición de la «“solicitud” de “nulidad” que presentó la impulsora Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 6 contra la “sentencia” aludida”», encontró acreditada la vulneración al debido proceso y sostuvo que: Memórese que esa petición, la «juez» acusada la tuvo por «recurso de impugnación» (18 jul.), el cual el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí se «abstuvo» de «resolver», por lo que devolvió las diligencias para que aquella solventara lo pertinente frente aquel pedimento (31 jul.), pero ésta, guardó silencio y «remitió» el «expediente» a la Corte Constitucional para lo de su «competencia» (4 ag.).

Por tanto, como la «juzgadora» criticada no se «pronunció» sobre la aludida «solicitud», estando obligada a hacerlo. Luego, frente al auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Tibaná que admitió la acción 2023-00047 el 26 de junio de 2023, sostuvo que era claro que la competencia fue asumida, en virtud de la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja al resolver el conflicto de competencia puesto en su conocimiento, oportunidad en la que se precisó que dicho asunto era inexistente, pues el expediente lo había remitido el superior funcional, frente a lo cual la Homóloga Civil señaló que la misma era razonable y no constituía una vía de hecho.

Y, en torno a los recursos de reposición y apelación contra el proveído anterior, el a quo constitucional dijo que: La «vulneración» alegada es inexistente, toda vez que, según la información que arroja ese legajo, aquella nunca incoó tales medios de defensa contra ese interlocutorio, sino que los instauró fue contra el que negó la «nulidad» que alegó frente aquella «resolución» (28 jun.), los cuales fueron declarados improcedentes con el «fallo» que finiquitó esa «acción constitucional», de manera que, a la iudex recriminada no puede atribuírsele «acción u omisión» que conculque o amenace atributos ius fundamentales del aquí apadrinado.

Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 7 III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó; se centró en el tema de la competencia y sostuvo que cuando se accionara en contra de autoridades del orden nacional el asunto debía ser conocido por los jueces del circuito y no los municipales o promiscuos. Que, si bien el proceso fue remitido por el superior, lo cierto era que se desconoció lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en torno a la autoridad competente para tramitar la acción, por lo que: No le asiste razón a la primera instancia al afirmar que como el superior, juez de Ramiriquí remitió la acción de tutela al promiscuo, esta remisión prima sobre el Bloque de Constitucionalidad y las Normas sustanciales y de procedimiento (que además son de derecho publico (sic) y obligatorio cumplimiento), ya que si un Estado Social de Derecho desconoce sus propios principios y mas (sic) Constitucionales, se afecta el Orden Justo que proclama el Preámbulo de la Carta Magna y su Articulo Segundo en conexidad con el Art 29 Superior y 228.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná impugnó, para ello recordó que: El mismo 10 de julio del año 2023, se notificó del fallo a las partes y demás vinculados. Al siguiente día 11 de julio la agente oficiosa presentó escrito “Ref. INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA EL FALLO DE TUTELA No. 2023 – 00047”, entre otras cosas por cuanto estima e insiste que la suscrita juez está impedida “de conocer de la presente Acción Constitucional, si bien es cierto, el Tribunal de Tunja le dio una orden de continuar con el trámite, esto no implica el desconocimiento del juez natural como lo ha establecido el DEBIDO PROCESO Y EL ART 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de 1969”.

Más adelante agrega que el juez natural para conocer en primera instancia era el juez del Circuito al estar involucradas entidades del orden Nacional (negrilla del original). Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 8 Mediante auto del 18 de julio del año 2023, el Juzgado examinó el escrito de Nulidad y observó que en el mismo se hacen reparos que demuestran la inconformidad con el fallo de tutela relacionados con la competencia, por lo que se estimó no dar trámite al incidente de nulidad por ser improcedente y en su lugar se ordenó remitirlo como impugnación ante los juzgados del Circuito de Ramiriquí (reparto) ya que es el único trámite procedente contra el fallo de tutela y en garantía del derecho de defensa y debido proceso.

El trámite anterior le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, quien se abstuvo de dar curso de impugnación debido a que el querer de la accionante no era otro que interponer nulidad del fallo de tutela más no de impugnación, decisión que fue adoptada mediante el auto de fecha 31 de julio del año 2023. Ordenó devolver el expediente con el fin de hacer pronunciamiento en relación con las manifestaciones de la parte accionante.

Luego, en relación al amparo y la orden dada por el a quo constitucional indicó que: No se comparte debido a que si bien es cierto que las nulidades fueron creadas por el legislador para invalidar las actuaciones irregularmente surtidas dentro de un trámite procesal para asegurar el debido proceso, se considera que en este caso tal trámite de la nulidad de la sentencia de tutela no es viable por el mismo juez que la profirió de ahí que la suscrita indicó que era improcedente mediante el auto de fecha 18 de julio del año 2023, máxime que la controversia de la accionante ha girado siempre en torno a la competencia del juez natural, lo cual fue debidamente dilucidado por el H. Tribunal Superior de Tunja, desde antes que la suscrita asumiera el conocimiento de la acción de tutela, porque se dirimió un conflicto de competencia entre la suscrita y el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, asignando la competencia a la suscrita; además no se pretermitió la instancia, toda vez que en el escrito a través del cual la accionante seguía alegando la nulidad del fallo de tutela, se le dio el trámite de impugnación precisamente para garantizarle su segunda instancia y su debido proceso, a través del cual el superior sí adquiría competencia para anular el fallo de primera instancia si consideraba que en derecho era lo que procedía, por la falta de competencia de la suscrita, reitérase que era el Superior quien podía invalidar el fallo, más no la misma juez que lo profirió, es decir, la suscrita.

Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 9 Y, dejó claro que no hubo falta de pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante, por el contrario, se analizó y decidió “y ello ocurrió concomitantemente con la orden de darle curso de impugnación a dicha nulidad al considerar la petición de nulidad improcedente, contra el fallo de la tutela, y por ello le di trámite de impugnación en garantía del derecho de defensa de la accionante”.

De ahí que, concluyó: Refulge palmario que lo que busca la actora obtener por esta vía excepcional de amparo, es reabrir un debate ya zanjado por esta Corporación en el mencionado auto, a través del cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados aquí accionados, forzando acceder a nuevo estudio o decisión, como si se tratara de una tercera instancia. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, de conformidad con los escritos de impugnación, la parte convocante pretende que se declare Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 10 la nulidad de todo lo actuado, pues a su juicio, el trámite constitucional 2023-00047 en primera instancia, debió ser conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí por ser accionadas entidades de autoridad nacional, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Alcaldía Municipal de Tibaná y la Inspección de Policía del mismo lugar y, no por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná. Y, a su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná sostiene que el tema alegado por la accionante para reiterar su solicitud de nulidad contra el fallo de primera instancia ya había sido debatido en varias oportunidades al interior de la acción de tutela anterior, es así que emitió el auto de 18 de julio de 2023, en el que, en aras de garantizarle las prerrogativas, tramitó la respectiva impugnación. No obstante, el superior lo que ordenó fue estudiar dicho vicio alegado, sin tener en cuenta que: Allí le hacía reparos al mismo y en especial por pretermitir la instancia respecto del juez natural para conocer de la tutela y quien más que el Superior para ponerle fin a dicha discusión, a pesar de que ya había quedado resuelta con la definición del conflicto de competencia propuesto por la suscrita ante el H. Tribunal Superior de Tunja Sala Civil Familia.

Luego no había cabida al incidente de nulidad propuesto desde la admisión de la demanda hasta incluso después del pronunciamiento del fallo, como lo hizo la accionante, quien en reiteradas ocasiones con peticiones y recursos dentro del mismo trámite de la tutela e incluso con acciones de tutela en mi contra ha buscado que me separe del conocimiento por falta de competencia y su insistencia que la tutela la debe conocer un juez del circuito.

Frente a ello, primero se debe señalar que el asunto censurado fue al interior de un trámite de igual naturaleza Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 11 excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales, y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 12 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 13 obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el presente asunto se alega la vulneración al debido proceso, por lo que se estudiará de fondo. Oportunidad en la que se deben traer a colación los supuestos fácticos del asunto, así: Rosa Joaquina Castro Bonilla como agente oficioso de Luis Antonio Suárez Bautista promovió acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría Nacional de la Nación, la Alcaldía Municipal de Tibaná y la Agencia Nacional de Tierras, en procura de sus derechos fundamentales a la vida, salud física y mental, acceso a la administración de justicia, debido proceso y protección a las personas de la tercera edad.

Dicho escrito se presentó en 2 oportunidades, el primero con radicado 2023-00045 y le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá que lo remitió por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, pues resolvió: Se promueve tanto contra autoridades del orden municipal como del orden nacional, y conforme las reglas de reparto, debe REMITIRSE de manera inmediata las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ (BOYACÁ), para que la misma sea conocida por el citado despacho judicial.

Así las cosas, como lo que se pretende es anular un trámite administrativo adelantado por una autoridad municipal, la competencia para conocer el asunto recae en el Juez Municipal Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 14 del lugar donde se dice ocurre el hecho violatorio, valga decir Tibaná. (…) Sí en la Tutela se señalan como accionadas autoridades del orden nacional, dicha circunstancia no altera la competencia del Juez Municipal, se insiste, porque lo que se pretende es anular un proceso de una autoridad de orden municipal, distinto es que, el Juez de conocimiento al estudiar el asunto advierta si esas entidades nacionales deben o no ser vinculadas al trámite, y de hacerlo -vincularlas-, su competencia no se alteraría. Despacho que, por auto de 31 de marzo de este año, lo envió fue al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, el cual sostuvo que como la actora dejó claro que su voluntad era que el asunto se tramitara en Bogotá y dada su imposibilidad de remitirlo al tribunal de dicha ciudad, ordenó su archivo para que «la parte interesada queda[ra] en libertad, si así lo estima, para interponer nuevamente la acción ante el juez del lugar que estime competente».

La accionante radicó una segunda tutela (2023-00047), la cual se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá que, el 31 de marzo de 2023, lo remitió al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, por cuanto consideró que “de la lectura de los hechos narrados por el accionante y de la información extraída de la ubicación del inmueble junto con las acciones administrativas desplegadas en aquel Municipio [Tibaná], y en las que se aduce estarse presentando la vulneración, advierte este Despacho falta de competencia para asumir su conocimiento”.

El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí no asumió la competencia y lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 15 Tibaná, despacho que, a través de proveído de 10 de abril de 2023, decidió que: No le dará trámite al segundo escrito de tutela y por el contrario la parte accionante debe estarse a lo ya dispuesto por el Despacho en el antes mencionado auto, toda vez que se advierte que se trata del mismo escrito de tutela, el cual fue radicado doble vez en la ciudad de Bogotá, la primera correspondió por reparto efectuado a las 7:39 a.m. del 28 – 03 – 2023 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y la segunda acción al Tercero Civil del Circuito, según el reparto efectuado a las 10: 42, 59” a.m. del mismo 28 – 03- 2023).

Téngase en cuenta que en la providencia del 31 de marzo del año 2023, se le respetó la voluntad de la parte demandante en tutela de no dar trámite al amparo constitucional en caso de no acceder a la remisión ante el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar acoger la pretensión subsidiaria de la agente oficiosa, pues en el mencionado auto se dijo: “Sin embargo, el planteamiento del conflicto de competencia de parte de la suscrita, se considera innecesario hasta este estadio procesal, toda vez que ante la manifestación realizada por la agente oficiosa ROSA JOAQUINA CASTRO BONILLA, en el escrito enviado a los jueces Civiles del Circuito de Bogotá y de Ramiriquí, y ahora ratificado ante este despacho el día de hoy con similares planteamientos, en el cual deja de forma clara su voluntad ante el trámite de la presente acción de tutela, al referir que: “el fuero de atracción es territorial en la capital del país; es por este motivo, que se solicitó que conociera el Tribunal de Familia de la ciudad de Bogotá; por lo tanto, solicito que sea remitido al Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que la tutela fue enviada antes de las 9:00 am. del día lunes de la semana en curso.

Por lo expresado anteriormente, les solicito se actúe, de conformidad a las reglas de competencia, siendo el Tribunal Superior de Bogotá, el competente en este caso. En subsidio, les manifiesto que, al no estar de acuerdo con la remisión que se hace a otro Municipio distinto a la ciudad de Bogotá, que en este evento No se tramite la acción. Además para evitar Nulidades”.

(sft y neft). Entonces este despacho de acuerdo con la manifestación anterior y respetando la voluntad del accionante a través de su agente oficiosa, y ante la improcedencia de que la suscrita pueda remitir estas diligencias ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, por lo dicho en esta providencia, el juzgado se abstiene de dar el trámite al conflicto de competencia ya mencionado y a la acción de tutela, debido a la petición subsidiaria realizada por la parte interesada de no dar trámite a la tutela, por la remisión a “otro municipio distinto de Bogotá”, como lo es el municipio de Tibaná. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 16 Finalmente se advierte a la demandante que la acción de tutela solo se puede radicar por una sola vez, y no de manera repetida como en este caso, so pena de incurrir en una temeridad o mala fe de conformidad con el artículo 38 del decreto 2591 de 1991.

(Negrilla del original). Al día siguiente, la actora solicitó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y recalcó que no actuaba de forma temeraria. El 12 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná señaló como problema jurídico: Establecer si la competencia de la segunda acción de tutela remitida por el juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, debe ser asumida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná o si por el contrario carece de competencia y lo pertinente es plantear el conflicto negativo de competencia para ante el H. Tribunal Superior de Tunja y como consecuencia de ello dejar sin valor ni efecto el auto proferido el día de ayer 11 de abril del año 2023, ante los dos últimos escritos radicados en el juzgado por la agente oficiosa en los cuales insiste y es su voluntad de que se dé trámite a la segunda acción y se remita al Tribunal Superior de Tunja, para que resuelva lo que en derecho corresponde.

Indicó que debía dejar sin efecto el auto anterior y planteó el conflicto de competencia entre ese despacho y el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, dado que las accionadas eran entidades de orden nacional y en su sede cursó un proceso de pertenencia, así que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Esta última autoridad, el 23 de junio de 2023, determinó: Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 17 En el caso que concita la atención de esta magistratura, se advierte con claridad que quien concurrió a plantear el conflicto de competencia fue el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, frente a la remisión efectuada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, quien, para este caso, resulta ser uno de sus superiores funcionales, de conformidad con la distribución de Despachos judiciales del Distrito judicial de Tunja.

Si lo anterior es así, para esta colegiatura es claro que el conflicto planteado entre las partes resulta inexistente, pues de conformidad con el artículo 139 del C.G.P., “[E]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”. Así las cosas, como quiera que el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ es uno de los superiores funcionales del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, no le era dable rehusar el conocimiento del asunto, al amparo de lo dispuesto en la normativa procesal en comento, lo que hace que el conflicto ab initio generado, se torne inexistente, siendo innecesario dirimir una controversia que no nació por existir un precepto normativo que le cerraba el paso a la declaratoria efectuada por el inferior.

Puestas en tal dimensión las cosas, se ordenará remitir las diligencias al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBANÁ, para que allí se continúe con el trámite del proceso». (Archivo digital: 012NotificaDecisionConflictoCompetencia.pdf) En virtud de ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná asumió el conocimiento del proceso constitucional.

Luego, Rosa Joaquina Castro Bonilla nuevamente alegó que la competencia radicaba en los jueces del circuito por tratarse de entidades de orden nacional; además, que de surtirse una segunda instancia, correspondería al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el cual sería recusado, por lo que pedía la nulidad del auto admisorio. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 18 Por proveído de 28 de junio de 2023 el despacho de conocimiento no accedió a lo pedido, en virtud a que el asunto se le asignó al resolver el conflicto de competencia planteado.

Providencia que fue recurrida por la actora en reposición y, en subsidio, apelación. El 10 de julio de 2023 decidió no dar trámite a dichos recursos por improcedentes, desvinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia nacional de Tierras y declaró improcedente el amparo por cosa juzgada constitucional.

En contra de la anterior determinación Rosa Joaquina Castro Bonilla promovió incidente de nulidad por la causal 2 del artículo 133 del CGP, pues adujo que: Su despacho está impedido de conocer de la presente Acción Constitucional. Si bien es cierto, el Tribunal de Tunja le dio una orden de continuar con el trámite, esto no implica el desconocimiento del juez Natural como lo ha establecido el DEBIDO PROCESO.

La orden afirma dársele el trámite respectivo, no tramitar una tutela la cual está afectada de Nulidad Absoluta, el trámite respectivo implica que el juez natural, o sea, el del circuito Conozca en Primera instancia de la Acción Tutelar, al estar involucradas entidades del orden NACIONAL. Asimismo, se hicieron algunos reparos de fondo. El despacho, el 18 de julio siguiente, tuvo dicho escrito como impugnación del fallo constitucional de primera instancia y no le dio trámite al incidente por improcedente.

El 26 del mismo mes y año la actora dejó claro que: Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 19 EN NINGÚN MOMENTO esta accionante ha impugnado el fallo de tutela que denegó las pretensiones de la misma. Acción Constitucional que está siendo objeto de control ante el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil- Familia. Usted está confundiendo la impugnación del auto que admite la tutela (la cual como es bien sabido este auto fue objeto de pretermisión de la doble instancia), y por esto obra Acción de Tutela en su contra y Denuncio las demás Acciones Penales y Disciplinarias en su contra.

Luego ya estamos cansados las partes de tantas irregularidades por las entidades de Tibaná y Ramiriquí. Consecuencia a lo anterior, le solicito con Fundamento en el Art 29 de la Constitución Nacional, invalidar el auto en referencia, ya que ESTA PARTE EN NINGÚN MOMENTO HA IMPUGNADO EL FALLO DE TUTELA como usted temerariamente lo quiere hacer ver con fines desconocidos.

Al resolver la segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí sostuvo que la accionante fue clara en indicar que no presentó impugnación en contra de la decisión del juez de primer grado, sino la respectiva nulidad, por lo que devolvió las diligencias. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná, el 4 de agosto de 2023, indicó que, dada la manifestación de la actora de no impugnar la decisión de tutela, remitía el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De lo anterior, queda claro que la competencia para conocer la acción de tutela 2023-0047 le fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná en virtud del conflicto que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, frente al cual, tal como lo evidenció el a quo constitucional los argumentos expresados por dicha Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 20 autoridad judicial no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Asimismo, resulta evidente que la nulidad interpuesta contra el fallo de primera instancia constitucional en el trámite objeto de debate, contrario a lo dicho por la Homóloga Civil sí fue resuelta, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná ya había emitido pronunciamiento frente a la misma y, por ello, la declaró improcedente. Y, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí devolvió las diligencias al Promiscuo Municipal de Tibaná, lo cierto es que dicha autoridad no se equivocó al remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues, se insiste el incidente de nulidad fue Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 21 declarado improcedente en oportunidad anterior y el tema de la competencia ya había sido objeto de pronunciamiento en esa acción de tutela y lo que se evidenció fue un constante debate por parte de la aquí accionante frente al asunto de la competencia, el cual como se dejó claro fue zanjado por el superior al resolver el respectivo conflicto En consecuencia, se tiene que el amparo concedido por la Sala de Casación Civil no es procedente, por ende, se revoca la decisión de primera instancia constitucional y, en consecuencia, se niega el presente amparo, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, NEGAR el amparo por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 22 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104533 SCLAJPT-03 V.00 23