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STL16226-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95677 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16226-2021 Radicación n.° 95677 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAQUEL, EVA MARÍA y MERCEDES SIERRA LOZANO, contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes acudieron al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica, «y los que conexamente se hayan vulnerado» presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito, y para lo que interesa a la tutela, se tiene que su progenitora, Luz Salba Lozano Cruz adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Jorge Eliécer Aparicio Jaimes y la Empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Carretera - Carvajal Internacional y Cía. Limitada; que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2019, el juzgado desestimó las pretensiones; que el apoderado de la demandante recurrió la decisión; que estando en trámite el recurso de apelación, el 31 de diciembre de 2020 falleció la allá demandante y el 4 de marzo de 2021 el superior la confirmó la decisión. Que los falladores accionados omitieron valorar el error que se consignó en el informe de policía sobre el accidente de tránsito, en relación con la huella de frenado del tractocamión involucrado en el accidente de tránsito que dio lugar a la acción de responsabilidad civil extracontractual que inició su progenitora; que las providencias criticadas se apoyaron en una indebida valoración probatoria, toda vez que el material probatorio recaudado en el proceso daban cuenta de que sí se acreditaban los elementos de dicha responsabilidad y por tanto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Pretendieron por esta vía que «se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia», y se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Lérida «reabra el proceso de responsabilidad civil de la referencia, para que proceda a cumplir con su función judicial de valoración integral de la prueba, lo que incluye en particular el informe pericial de física forense realizado por el Instituto nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Laboratorio de Física, objeto de reparo para adoptar la decisión judicial que corresponda».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de octubre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido no se recibieron respuestas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 negó el amparo por falta de inmediatez, pues consideró que «la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia que dictó el Tribunal criticado, pues tal censura era «abiertamente improcedente», comoquiera que era evidente que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» no alcanzaba el monto fijado en el artículo 338 del Código General del Proceso, tal y como lo concluyó el Tribunal criticado en el proveído de 14 de abril de 2021, que negó la concesión del prenotado medio de impugnación.».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la tutelante, la impugnó, para lo cual dijo que las conclusiones del juez constitucional de primer grado «son abiertamente contrarias a lo ordenado, entre otras disposiciones, por el artículo 302 del CGP» y que cualquier interpretación contraria a dicha disposición «riñe abiertamente con lo ordenado por el artículo 13 del CGP».

Agregó que el término de 6 meses para interponer la acción de tutela debe contarse desde la ejecutoria del auto que negó el recurso de casación, actuación que se notificó por estados electrónicos el 15 de abril de 2021. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello[footnoteRef:1]; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; El cumplimiento de dichas exigencias resulta necesario para determinar si el yerro denunciado resulta de tal magnitud que permita retirar del ordenamiento jurídico la providencia, puesto que, según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial»; tales supuestos se acreditan en este caso, en tanto la última decisión proferida en el proceso criticado, el auto que negó el recurso de casación, data del 13 de abril de 2021 notificado el 15 siguiente y la tutela se presentó el 6 de octubre de 2021, por lo que no habían trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recurso de ley; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. [1: CC SU-108-2018: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.] En el aspecto de la inmediatez, difiere esta Sala de lo razonado por la homóloga Sala de Casación Civil, toda vez que en este caso el recurso extraordinario de casación si era procedente a la luz de lo normado en el artículo 334 del Código General del Proceso, pues se trataba de una decisión proferida por un tribunal superior al interior de un proceso declarativo; otra cosa es que no hubiera interés jurídico, o económico para la concesión del mismo, pero ello no implica que la parte interesada no tuviera el derecho y el deber de formularlo, sin que con ello se pueda considerar que se busque «justificar el presupuesto de inmediatez».

Por tanto, se procede a revisar la decisión de segunda instancia que puso fin al litigio. Alega el impugnante que el juez de apelaciones trasgredió su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no valoraron en debida forma las pruebas recaudadas, en especial el informe pericial rendido por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Al referirse a los reproches planteados por el apoderado de la allá demandante, porque el experto del Instituto de Medicina Legal al momento de elaborar la experticia no valoró unas fotografías que según su dicho, daban cuenta de la posición de la víctima y que resultaban determinantes para demostrarla responsabilidad del conductor del rodante, dijo el Tribunal: 3.1.- Preliminarmente ha de recordarse que, tanto la empresa de Transporte Terrestre Automotor de Carga por Carretera "Carvajal Internacional y Cía. Limitada", como el señor Jorge Eliecer Aparicio Jaimes, al contestar la demanda aportaron copia del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 73408860004882201480121, por el delito de lesiones personales culposas, las cuales, son visibles a folios 107 a 212, C.1, junto a un Cd que contiene la audiencia de preclusión de la acción penal, piezas procesales que no fueron tachadas o desconocidas por la accionante(Art. 244 del Código General el Proceso). 3.2.- Las anteriores documentales sirvieron de respaldo a las excepciones propuestas por aquel extremo, pese a ello, la actora guardó silencio al surtirse su traslado como lo atesta la Secretaría del a quo a folio 259 vuelto, C.1.

Estos medios de prueba, fueron debidamente incluidos a la actuación por auto proferido en audiencia el 5 de febrero de 2019, además, en aquella diligencia se dispuso tener "(... ) en cuenta el dictamen pericial de física forense que se aportó con la contestación de la demanda ( )” y, oficiar a la Fiscalía 51 local de Armero Guayabal val Juzgado Segundo Promiscuo de la misma localidad, para que remitieran la investigación adelantada en contra del conductor de la mula. 3.3.- El suministro de las anotadas probanzas, se cumplió a folios 280 a 302 del cuaderno principal y 303 a 493 del cuaderno número 3, poniéndolas en conocimiento de las partes el 25 de febrero de 2019.

De otro lado, el dictamen pericial acompañado con la contestación de la demanda, no fue controvertido por la promotora de la acción indemnizatoria en los términos de que habla el artículo 228 del Código General del Proceso. Bajo tales presupuestos, las pruebas en cita (incluida la pericia), serán objeto de apreciación sin más formalidades de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos de conformidad con los artículos 174 y 232 ibídem, lo dicho, sin pasar por alto que, la víctima (hoy opugnante), hizo parte del proceso penal en el cual se practicaron. […] 4.- Puestas de ese modo las cosas, ha de decirse que se critica el "INFORME PERIClAL DE FÍSICA FORENSE No. DRB-LFIF-0000162-2017", emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Regional Bogotá - Laboratorio de Física Forense, en razón a que no valoró las fotografías acompañadas con la demanda a folios 18 a 25 C.1, donde se muestra la posición final de la víctima, punto no dilucidado en la experticia. 4.1.- Vale memorar frente al particular que, el "INFORME PERICIAL DE FÍSICA FORENSE No. DRB-LFIF- 0000162-2017,” no fue elaborado bajo las líneas de la presente actuación, por el contrario, corresponde a un medio probatorio allegado dentro de un proceso penal, el cual, fue trasladado a este litigio.

Asentado lo anterior, tráigase a colación que dentro de los elementos recibidos por Medicina Legal para su elaboración, se entregó: “[A]lbúm fotográfico con fecha 2014-12-20, suscrito por el SI. Luis Granados Jaramillo {Tres (3) folios) ( ) El álbum fotográfico con fecha 2014-12-20 reporta en nueve imágenes a blanco y negro el lugar de los hechos en donde se aprecian las características de la vía, el vehículo No. 1, y la huella de frenada".

Estas gráficas se avistan a folios 115 a 117 del cuaderno principal, tomadas a las 08:55 am del día 20 de diciembre de 2014, entiéndase, después de ocurrido el accidente. De lo expuesto emerge con claridad que, el informe en cuestión no tuvo a su disposición las fotografías acompañadas con la demanda a folios 18 a 25 C.1, punto sobre el cual la pericia refirió: "( ) La única posición final confirmada, fue la ubicación del tractocamión. Respecto a la víctima, no se halló ninguna evidencia que permitiera conocer el Jugar donde esta quedó ubicada". 4.2.- Y, es que, revisado el proceso penal tantas veces mencionado (fl. 280 a 302 C.1 y fl. 303 a 493 C.3), al rompe se advierte que dentro de esas indagaciones tampoco aparece el registro gráfico en cuestión, a fin de que fueran tenidas en cuenta por el ente investigador, cuanto más, si la Fiscalía contaba con el ¡'(INFORME PERICIAL DE FÍSICA FORENSE No. DRB-LFIF-0000162-2017", desde el 30 de junio de 2017,46 respecto de hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2014.

En otras palabras, dos (2) años y seis meses después de acaecido el siniestro, las documentales vistas a folios 18 a 25 del cuaderno principal, no eran conocidas por la Fiscalía, menos por el Laboratorio de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.3.- Aquel acto de entrega de las susodichas imágenes, se intentó cumplir por la demandante en la audiencia de preclusión de la investigación adelantada el 29 de agosto de 2017 (minuto 35:56 a 43:45), proceder que [fue] rechazado por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, al no ser el momento procesal para aportar aquellas probanzas. 4.4.- Así las cosas, no puede tildarse de erróneo el "INFORME PERICIAL DE FÍSICA FORENSE No. DRB-LF/F- 0000162-2017", bajo el argumento de no haber identificado la posición final de la víctima de cara a fotografías que no se pusieron en conocimiento de aquella entidad, las cuales, importante es decirlo, no estuvieron acompañadas de la experticia que diera soporte a la tesis sostenida por la opugnante, esta es, que las conclusiones asumidas en el "INFORME PERICIAL DE FÍSICA FORENSE", fueron equivocadas al desconocer la posición final de la víctima.

Luego se refirió a las entrevistas realizadas el día de los hechos en el lugar donde ocurrió el siniestro, tanto al compañero de la víctima como a otras personas que estuvieron presentes, y concluyó que «las fotografías a folio 18 y 21, C.1, no corresponden a la posición real en que quedó la víctima luego del choque, por cuanto los testigos presenciales de los hechos la señora Luz Salba Lozano Cruz cayó “boca abajo” y posteriormente fue “volteada” con ayuda de una persona que decía ser médico», agregó que: el argumento edificado sobre la localización de las lesiones en el cuerpo de la demandante, según el "INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE",49 no tiene la fuerza suficiente para concluir que el contacto de la señora Lozano Cruz con la tractomula lo fue por su costado izquierdo, sobre la berma, más aún, si se anuncia en la demanda que la víctima fue bajada del b[ó]omper o para choques por personas que llegaron a auxiliarla: "RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ACTIVIDAD PELIGROSA DESAR.ROLLADA Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

(.. ) Como lo podrá apreciar el señor Juez en las fotos que anexo y que están en un todo acorde con el IPAT, el tracto- camión, llegó hasta la terminación de la berma, subiendo su llanta delantera derecha a la misma y llevando encima de su b[ó]mper o parachoques delantero a mi poderdante, la cual fue bajada del mismo por personas que se arrimaron a auxiliarla" (sombreado insertado) Finalmente concluyó que de las pruebas analizadas en su conjunto no se podía afirmar que i) la víctima se encontraba encima del camión cuando recibió auxilio de los transeúntes, ii) el impacto lo recibió la demandante en la pierna izquierda y «por ello, se situó de cara a la tractomula», porque el cuerpo quedó boca abajo, iii) el hecho de no haberse tenido en cuenta por el perito de medicina Legal las fotos aportadas por la parte demandante, no restan valor a dicho trabajo, y desestimó los reparos que el apoderado de la parte activo hizo a la experticia. Entonces, al margen de que se compartan los razonamientos expresados por el juez de apelaciones, lo cierto es que la decisión censurada no desconoció las garantías superiores de las tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de los reclamante.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida en cuanto negó el resguardo, conforme a las razones consignadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto negó el amparo, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00