CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95649 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16225-2021 Radicación n.° 95649 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante IDALIA AMPARO ASTAIZA MUÑOZ contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Idalia Amparo Astaiza Muñoz, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la colegiatura accionada. Refirió que la Sala Civil del Tribunal de Cali mediante sentencia del 22 de abril de 2021, «echo (sic) por el suelo el trabajo» del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, en el proceso con radicado 0131007201700, «basándose para ello en el interrogatorio absuelto en otro proceso por la ahora demandante Idalia Amparo Astaiza Muñoz, siendo arrimado en último momento sin poderse controvertir, lo cual advierte la curadora ad litem».
Pretendió en por esta vía, que amparen los derechos reclamados y en consecuencia que revoque la sentencia de segunda instancia dictada por la Corporación accionada y «se profiera una nueva dentro de los lineamientos de le ley». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso promovido por la tutelante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el plazo concedido el apoderado de los demandados en el declarativo adelantado por la gestora del resguardo, dijo que la tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad, porque contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo no se allegó poder que acreditara la calidad alegada.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho en el proceso verbal de pertenencia de Idalia Amparo Astaiza Muñoz contra William y Fabiola Ramos Bojorge, Rosa Amelia Bojorge de Ramos y herederos indeterminados, el que culminó en primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue recurrida por el extremo demandado y el expediente se remitió al superior.
La Sala Civil del Tribunal de Cali manifestó que las razones que llevaron a la colegiatura a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, se encuentran consignados en la providencia objeto de reproche, de la cual allegó copia. Agotado el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 14 de octubre de 2021 negó el resguardo tras considerar que la providencia atacada resulta razonable y se soportó en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual solicitó hacer un nuevo estudio de la solicitud tutelar y revocar el fallo de primer grado, «fundamentado en la única razón de que la confesión no puede operar en las manifestaciones hechas en una demanda que anteriormente se retira o sobre la misma no se haya tomado una decisión judicial de fondo».
CONSIDERACIONES De forma reiterada, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia SU108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). Tales supuestos que se cumplen en este caso pues i) se denuncia la trasgresión al debido proceso, ii) se agotaron los recursos legales establecidos, y si bien contra la decisión de segunda instancia no se interpuso el recurso de casación, en este caso el mismo no resultada admisible por la falta de interés jurídico en atención a la cuantía iii) existe inmediatez entre la emisión de la última providencia censurada (22 de abril de 2021) y la presentación de la tutela (16 de septiembre de 2021), iv) se alega que los juzgadores incurrieron en defecto factico y sustantivo, v) los hechos que presuntamente generaron la vulneración se encuentras identificados, y vi) no se trata de tutela contra tutela.
Precisado lo anterior y analizado el proveído del 22 de abril de 2021, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revocó la de primera para en su lugar declarar probada la excepción de «falta de los requisitos legales para la prescripción» y negar las pretensiones de la demanda. Para resolver el asunto, el colegiado analizó el interrogatorio de la demandante Idalia Amparo Astaiza Muñoz en este proceso, donde declaró que llegó al predio pretendido en prescripción adquisitiva en el año 2001 junto con su compañero, Efraín Ramos, y que ella aportó $10.000.000., para la compra del fundo; que el referido falleció en 2005 y continuó habitándolo con sus hijos y sembrando cultivos de cilantro, maíz, frijol, pimentón y zapallo, declaración que respaldó con los testimonios de las personas que comparecieron al proceso.
Luego el juez de apelaciones indicó que «por existir procesos anteriores entre las partes, conviene establecer a continuación qué incidencia pueden tener en este asunto dichas actuaciones judiciales tal como se planteó en los problemas jurídicos de esta decisión.»; se refirió al juicio reivindicatorio que adelantaron los ahora demandados contra la señora Astaiza Muñoz, en el que se negaron las súplicas de la demanda, «con fundamento en que no se demostró en el plenario la porción que específicamente poseía la señora Idalia Amparo y, además, por cuanto el título presentado por los actores en reivindicación -sucesión del año 2006- resultaba posterior al inicio de la posesión de la demandada -año 2005 con la muerte del señor Efraín Ramos», actuación judicial que, en sentir del juez de apelaciones, no tuvo la virtualidad de interrumpir la posesión ahora alegada por la aquí tutelante, por cuanto la allá demandada fue absuelta.
Sin embargo, continuó el colegiado, no sucedió lo mismo con el proceso de prescripción adquisitiva que en otrora formuló la misma señora Idalia Astaiza, con fundamento en el Decreto Ley 2303 de 1989 y el Decreto 508 de 1974, en la cual pretendió que se declarara a su favor la prescripción adquisitiva de dominio de saneamiento de la pequeña propiedad del predio El Recuerdo con una extensión menor a las 15 hectáreas “por tener y ejercer la posesión agraria hace más de 5 años, cuyos linderos actuales son los siguientes: NORTE: Con predio de los Señores WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA BOJORGE DE RAMOS;
ORIENTE: de norte a sur con Callejón; SUR: de Oriente a Occidente predio de VÍCTOR LARA, HEREDEROS FAMILIA VERARA y predio de VITALIA VERGARA, de este punto o predio, de sur a norte y de aquí y de oriente a occidente con predio de ANA ROSA VERGARA; OCCIDENTE: Con callejón al Madroño y encierra”. (Resalta la Sala). Que en aquella oportunidad dijo la petente «que ayudó a comprar y a mejorar el predio ubicado en el [c]corregimiento San Marcos y que el señor Efraín Ramos posteriormente le manifestó» que “ le haría la Escritura del 50% por ciento de la Finca o Predio Agrario, (es decir la parte en que tenía esta (sic) construida su casa, dejando un cuello de botella para el ingreso a los dos predios), ya que tenía que asegurarla porque él tenía un matrimonio anterior.
Pero murió accidentalmente sin lograr que se firmara dicha escritura, pero desde un principio mi poderdante sembraba el 50% cincuenta por ciento de la finca ya que esta había sido entregado (sic) por don Efraín desde el momento de la compra, que fue el (06) seis de Junio del (2.002) Dos mil Dos ”. ( ) “El predio de que se trata se encuentra situado en la zona rural de Yumbo, a más de 100 metros de su perímetro urbano y de las últimas edificaciones, y tiene una inferior a 15 hectáreas, más preciso 1.640 m2, como se demuestra con el certificado especial de libertad, y se ha explotado agrariamente por más de cinco (5) años continuos”.
(Resalta la Sala). A partir del anterior análisis, el tribunal concluyó que para el año 2008 la promotora del litigio de usucapión reconoció domino ajeno, por lo menos sobre una porción del terreno que pretendió en la nueva demanda, toda vez que en aquella oportunidad buscó que se le declarara dueña solo de 1.640 metros cuadrados, «y lo más relevante es que delimitó lo que pretendía al norte “Con predio de los Señores WILLIAM Y FABIOLA RAMOS BOJORGE Y ROSA AMELIA BOJORGE DE RAMOS”, reconociendo en éstos el dominio sobre la otra parte de la propiedad que ahora reclama en su totalidad.», confesión de la parte demandante que no podía ser desvirtuada por los testigos que llegaron al segundo juicio de prescripción. (Negrillas y mayúsculas en el texto).
Además de lo anterior, razonó el Tribunal que aunque es cierto que la actora depreca la posesión de una porción de terreno y por ello los convocados iniciaron en su contra un proceso reivindicatorio, lo cierto es que tampoco en aquel proceso se logró identificar exactamente cual es la fracción del predio que se buscaba reivindicar por estar en posesión de la señora Astaiza.
Tales conclusiones las adoptó el accionado con fundamento en las pruebas que fueron allegadas al proceso por las partes, en particular por la pasiva cuando dio contestación al líbelo inicial, medios de convicción que fueron decretados y frente a los cuales el apoderado de la ahora quejosa no presentó reparos. Así las cosas, y al margen de que se compartan o no los argumentos de la colegiatura convocada a este trámite constitucional, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta transgresora de las garantías de la reclamante del amparo, pues la misma respetó reglas mínimas de razonabilidad y motivó con suficiencia los motivos para adoptarla.
Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida conforme a las razones consignadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00