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STL16225-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1015 de 2006Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75781 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16225-2017 Radicación 75781 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONATÁN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD, la cual se hizo extensiva al ÁREA DE TALENTO HUMANO de la misma institución y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - SECCIONAL VALLE.

I.

ANTECEDENTES JONATÁN HUMBERTO RAMÍREZ VANEGAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ESTABILIDAD REFORZADA, TRABAJO y DEBIDO PROCESO, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que ingresó a la Policía Nacional en el año 2005 en el cargo de patrullero, que desarrolló su labor en diferentes dependencias del país y que el último de estos, fue en la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cali.

Sostuvo que la Oficina de Control Interno Deval, adelantó investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado n° DEVAL-2016-184, por cuenta del presunto maltrato físico que le habría propinado a su esposa Ingrid Johana Gueje. Agregó que el 16 de diciembre de 2016 fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar el cargo por 15 años, decisión que recurrió ante el Inspector Delegado de la Regional de Policía n° 4, quien confirmó el fallo de primera instancia, motivo por el cual la dirección General de la Policía, mediante resolución n°00538 de 21 de febrero de 2017 ejecutó la sanción. Cuestionó el promotor la decisión tomada, toda vez que desconoció el diagnóstico de « trastorno asocial de la personalidad» y «trastorno depresivo», dictado por el psiquiatra adscrito a la Dirección de Sanidad, quien ordenó la práctica de una Junta Médico Laboral, por cuanto para el año 2016 tuvó un total de 101 días de incapacidad.

Por último, señaló el promotor que la autoridad convocada, está en la obligación de adoptar los mecanismos pertinentes para su recuperación integral y agregó que con la falta de tratamiento está provocando el desarrollo de patologías más graves. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se declare que al momento de su destitución gozaba de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la resolución n°00538 de 21 de febrero de 2017, mediante la cual se ordenó « su destitución de la institución convocada » y se ordené su reintegro y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de este asunto en primera instancia y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la Policía Nacional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Oficina de Control Interno Disciplinario Deval, indicó que adelantó una investigación disciplinaria contra el tutelista, que luego de realizar un estudio detallado de los hechos y medios de prueba que se allegaron, mediante fallo de 16 de diciembre de 2016, resolvió sancionarlo con el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 15 años, decisión que fue recurrida por el hoy accionante y confirmada el 10 de enero de 2017 por la Inspección Delegada de la Policía Nacional n° 4, situación que generó el retiro del servicio a través de resolución n° 00538 de 21 de febrero de 2017, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.

Expuso que dentro de la investigación en comento, « se garantizó el debido proceso y derecho de defensa», y que actuó en ejercicio de la potestad que tiene el Estado de vigilar la conducta de quienes prestan un servicio público, por lo que solicitó se deniegue las pretensiones invocadas por el gestor del resguardo. A su vez, la Inspección Delegada Región Cuatro, manifestó que conoció en apelación del proceso disciplinario y que mediante proveído de 10 de enero de 2017 confirmó el fallo de primera instancia por cuanto encontró probado que el actor incurrió en una falta disciplinaria gravísima.

En razón a lo acotado en precedencia, solicitó que sea negado el amparo deprecado, como quiera que dentro del trámite en discusión, no hubo violación alguna al debido proceso ni demás derechos invocados, por cuanto el procedimiento se desarrolló con sujeción a la Ley 1015 de 2006 y la Ley 734 de 2002. Por último, indicó que resulta improcedente la acción tutela en el caso señalado, « pues no se puede pretender que el juez de tutela proceda a resolver sobre el asunto que es de revisión de lo contencioso».

Por su parte, la Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que la institución « no desvinculó al patrullero a causa de presuntas afectaciones psicofísicas sino por su inobservancia al deber de disciplina en su actuar como policía (sic), como lo fue el hecho de agredir a su cónyuge». Agregó que resulta improcedente la acción, toda vez que el mismo incumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto debió agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que es el idóneo para atacar un acto administrativo, y el requisito de inmediatez, por cuanto han pasado más de 6 meses desde la que fue emitida la resolución controvertida.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional refirió no poder brindar la atención que requiere el accionante, por cuanto fue retirado del servicio y, en consecuencia, desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló igualmente, que no es el competente para conocer de la solicitud de reintegro, por cuanto la misma corresponde al área de talento humano de la Dirección de la Policía Nacional, motivo por el cual solicitó su desvinculación y la negación del resguardo deprecado.

Surtido el trámite en rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2017, denegó el amparo al considerar que la presente acción carece del presupuesto subsidiariedad e inmediatez, para lo cual sostuvo que « el disciplinado y su defensa técnica tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa y que teniendo en cuenta que las actuaciones disciplinarias son actos administrativos su cuestionamiento debió ventilarse ante la jurisdicción administrativa y no ante el juez de tutela ».

Finalmente, advirtió que como quiera que la resolución que se pretende atacar fue proferida el 21 de febrero 2017, han pasado más de los 6 meses que la jurisprudencia ha determinado como prudencial para invocar la acción. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna y afirma que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, sostiene que « en ningún momento está solicitando la anulación del Acto Administrativo, pero sí que sus efectos sean suspendidos» hasta tanto obtenga los resultados de su calificación de invalidez.

Por otra parte, expone que no pretende que se sustituya al juez natural, sino que «se haga un test de proporcionalidad entre la sanción disciplinaria aplicada y su situación de salud». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sea lo primero indicar que no es dable que a través de un recurso se pretenda modificar las pretensiones de la demanda, toda vez que ello puede generar una vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la contraparte.

Ello por cuanto el actor en la demanda inicial en ningún momento pretendió la suspensión del acto administrativo de retiro, hasta tanto fuera calificado, como lo refiere en la impugnación. En efecto, el reproche constitucional de la parte accionante se dirigió contra la resolución n° 00538 de 21 de febrero de 2017, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción impuesta dentro de la investigación disciplinaria n° DEVAL -2016-184 que determinó su destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por un término de 15 años, pues en sentir del actor, no se tuvo en cuenta « su derecho a la estabilidad laboral reforzada », de la cual cree ser beneficiario y, por tal razón, a tal circunstancia se referirá esta sala.

Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad y, por tanto, habrá de ser confirmada su decisión, toda vez que en el presente caso no se cumple tal requisito, indispensable para el éxito del amparo, según procederá a explicarse.

En tal sentido, ha de reiterarse lo dicho en otras oportunidades por esta Sala de la Corte, sobre la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante el cual se imponen sanciones disciplinarias, pues ante las inconformidades que de este se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos defensivos idóneos, para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se plantea en sede de tutela.

Ahora bien, si lo que pretendió atacar por esta vía constitucional, fue el hecho de que no se le haya tenido en cuenta su condición médica a la hora de ordenar su retiro de la institución, resulta pertinente reiterar que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos, como en este, en los que se omitieron los mecanismos ordinarios que permiten obtener la efectividad de los derechos fundamentales, tal como quedó visto.

Lo anterior, imposibilita la concesión del resguardo, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza: Artículo 6º Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo, por cuanto, se itera, la acción constitucional no está prevista como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la normativa dispone.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00