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STL16224-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 491 de 2020Ley 1755 de 2015Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95605 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16224-2021 Radicación n.° 95605 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede entonces la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió JOSÉ VICENTE RUBIO RAMÍREZ y ANTONIO MARÍA LAGUADO GUTIÉRREZ.

I.

ANTECEDENTES Los señores José Vicente Rubio Ramírez y Antonio María Laguado Gutiérrez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad citada Refirieron que el 18 de agosto de 2021 formularon derecho de petición ante la accionada para que ordenara una vigilancia administrativa en el proceso liquidatorio de partición adicional de la sucesión intestada de José Antonio Zambrano Guaquetá, que se adelanta en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2013-01253, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo hubieren recibido respuesta.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de octubre de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido no se recibieron respuestas. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 concedió el amparo, para ello consideró que ante la falta de pronunciamiento de la accionada y en virtud de la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y como el plazo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, había lugar al resguardo.

Posterior a ello la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura rindió informe. Indicó que el trámite administrativo por la queja interpuesta por los tutelantes correspondió por reparto al doctor Héctor Enrique Peña Salgado bajo el radicado 11001110100320212718 y que el 14 de octubre ese funcionario solicitó informe al Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, sobre los hechos planteados por los peticionarios y allegó copia del oficio CSJBTO21-9250/No. Vigilancia 2021-2718, mediante el cual se pidió el reporte.

Igualmente se allegó copia de la comunicación del 26 de octubre de 2021, mediante la cual se dio respuesta a la petición elevada el 18 de agosto de 2021 por los señores Antonio María Laguado Gutiérrez y José Vicente Rubio Ramírez, en la que se informó que la solicitud se le dio el trámite correspondiente, cuyo conocimiento se asignó al magistrado Héctor Enrique Peña. En la misma fecha se arrimó escrito informando el cumplimiento del fallo de tutela de primer grado y se aportó copia de la actuación administrativa n.° CSJBTAVJ21-2367 del 26 de octubre de 2021, mediante la cual resolvió la solicitud de los accionantes relacionada con iniciar la vigilancia administrativa dentro del proceso de partición que cursa en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, radicado 1100131100162020130125300, trámite en el que resolvió:

PRIMERO. - No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa al tenor del artículo 6° del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 a la solicitud elevada los señores José Vicente Rubio Ramírez y Antonio María Laguado Gutiérrez, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - SEGUNDO. – (sic) Archivar la presente vigilancia judicial administrativa al no observarse omisiones y/o una indebida administración de justicia, por parte del doctor Javier Humberto Bustos Rodr[í]guez en su calidad de Juez Dieciséis de Familia de Bogotá D.C.

TERCERO. De conformidad al Art. 74 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, se le hace saber a los interesados que contra el presente auto procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá impetrarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, tal como lo establece el Art. 76 Ibídem.

CUARTO. - Este acto rige a partir de su ejecutoria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Consejo Superior de la Judicatura presentó nulidad de la actuación desde el auto admisorio de la tutela por falta de integración del contradictorio y simultáneamente formuló impugnó contra el fallo de tutela, para lo cual alegó carecer de legitimación por pasiva toda vez que las funciones asignadas son puramente administrativas y se encuentran estipuladas en la Constitución Política, en la Ley 270 de 1996 y demás que regulen la materia; que conforme al artículo 101 de dicha normativa no le corresponde intervenir en el trámite judicial a través del mecanismo de vigilancia judicial administrativa solicitado por los tutelante.

Con auto del 26 de octubre de esta anualidad, el juez constitucional de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada, por falta de legitimación, todo ello acorde con el artículo 135 del Código General del Proceso1, aplicable en materia de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992; máxime cuando en el plenario se acreditó que la petición cuya respuesta se echó de menos se radicó el 18 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura, y no ante las autoridades referidas a espacio, por lo que, se insiste, la petición de los promotores fue remitida a la colegiatura accionada, empero, aquélla, si bien pudo dar trámite remitiendo la misma a otra dependencia, no le informó ni contestó a los accionantes.

CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la carta establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta al peticionario[footnoteRef:1]. [1: CC T-2016-2018] En el caso que se analiza, la inconformidad de los tutelantes se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta a la petición elevada el 18 de agosto de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó «la valiosa intervención para que se realice una revisión a la actuación del señor [J]uez 16 de [F]amilia de Bogotá dentro del proceso judicial con radicado 2013-01253 y una vigilancia especial al expediente con el fin de que se garanticen los derechos del señor José Vicente Rubio Ramírez».

Por su parte la impugnante alega carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que la pretensión de los actores no se enmarca dentro de las funciones asignadas por la ley a esa autoridad. Para resolver el reparo de la autoridad accionada debe recordarse que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, establece el procedimiento a seguir cuando la petición se presenta ante un funcionario que carece de competencia para resolverla, dice la norma: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Conforme a lo anterior, no es de recibo el argumento de la recurrente para exonerarse de la responsabilidad que tenía de dar respuesta al requerimiento de los ahora tutelantes, y si consideraba que no le correspondía adelantar las acciones pedidas, su obligación era trasladar la solicitud al funcionario competente para que diera respuesta de fondo a la misma e informar de ello a los interesados, situación que no hizo y por ello se impartió en su contra la orden tutelar, pues no se le está diciendo que adelante la vigilancia administrativa judicial en el proceso en comento, sino que diera respuesta en los términos de ley.

No obstante lo anterior, en el trámite de esta instancia se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y también se acreditó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió de fondo el requerimiento para que se iniciara la actuación de vigilancia administrativa requerida. En esa medida, al haber desaparecido la situación que dio origen a esta queja constitucional, se revocará el fallo recurrido para en su lugar negar la acción de tutela por presentarse lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, que se da cuando «durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado». [footnoteRef:2] [2: CC T146-2021] DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y en su lugar NEGAR por hecho superado el amparo deprecado por JOSÉ VICENTE RUBIO RAMÍREZ y ANTONIO MARÍA LAGUADO GUTIÉRREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conforme a lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00