CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95601 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16223-2021 Radicación n.° 95601 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve por la Sala la impugnación interpuesta por FANNY DEL SOCORRO RESTREPO CORRALES contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I.
ANTECEDENTES Fanny del Socorro Restrepo Corrales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que incoó un proceso de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cual se tramitó bajo el radicado 13001-31-03-008-2012-00291-01.
Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada el 1 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado mediante escrito de 6 de agosto de ese mismo año, ante el juez de primer grado. Afirmó que el Colegiado accionado, mediante auto de 11 de diciembre de 2020, admitió el recurso de apelación y concedió a la parte recurrente el término de 5 días para que lo sustentara, «providencia judicial que no fue notificada por el juez accionado en los términos del Art. 08 del Decreto 806 de 2020 y los artículos 103, 111, 117, 118 y 291 del C. G. del P.».
Señaló que, posteriormente, a través de proveído de 28 de enero siguiente declaró desierto el recurso de alzada, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, en aplicación de la norma citada en precedencia, «ignorando y pasando por alto que el recurso de apelación fue sustentado en legal forma ante el Juez de Primera Instancia, el día 06 de agosto del año 2020, en los términos y en cumplimiento de los precedentes jurisprudenciales vinculantes».
Refirió que, por intermedio de apoderado judicial, el 01 de febrero de 2021, presentó solicitud de nulidad ante el despacho judicial accionado, en contra de los autos del 11 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021; petición que fue negada el 19 de febrero de 2021, por lo que interpuso recurso de apelación, al cual se le dio trámite como de súplica, en los términos del artículo 331 del CGP, medio de impugnación que fue declarado infundado por proveído del 15 de abril de 2021.
Añadió que el 23 de abril de los corrientes presentó una solicitud de control de legalidad, en los términos del artículo 132 del CGP «con el fin de que el despacho accionado aplicara de manera integral la norma en comento, y los precedentes jurisprudenciales vinculantes… STC5790-2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Sentencia T-449-04 y las Sentencias SU354 del 2017, C-621 del 2015 y C-836 del 2001 de la Honorable Corte Constitucional»; petición que fue denegada mediante auto de 30 de julio de 2021, proveído contra el cual incoó recuso de súplica el 4 de agosto de 2021, recurso que fue resuelto por el auto del 21 de septiembre del año 2021, declarándolo inadmisible.
Consideró que el despacho accionado, incurrió en «error jurídico gravísimo, al hacer afirmaciones que van en contra de la realidad y la verdad verdadera», porque en el escrito de nulidad que presentó la parte demandante en su momento, sí ataco y cuestionó lo pretendido en el control de legalidad, el cual tuvo como fundamento legal principal «la sustentación del recurso de apelación por parte de los demandantes y/o accionantes, ante el juez de primera instancia (Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena)… lo que indica que se cumplió con los precedentes jurisprudenciales vinculantes».
Añadió que en el auto que negó la solicitud de control de legalidad, el operador judicial accionado no expuso los fundamentos jurídicos que justificaron su decisión, «en el caso concreto, al no acogerse a los precedentes jurisprudenciales vinculantes… requeridos por la accionante y su grupo familiar, en la solicitud de control de legalidad».
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena dejar sin efectos «desde el auto de fecha 11 de diciembre del año 2020 y/o auto de fecha 28 de enero el año 2021», para en su lugar, correr traslado a la parte demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. de la sustentación presentada ante el juez de primer grado en escrito del 6 de agosto de 2020, «en la forma y términos previstos en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y los precedentes jurisprudenciales vinculantes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 05 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, compartió el link del expediente digital del proceso que suscitó la queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia declaró improcedente la protección solicitada, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a los autos del 11 de diciembre de 2020 y 28 de enero de 2021, por los cuales fue admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y posteriormente se declaró desierto, por cuanto no fueron impugnados oportunamente por la gestora a través de recurso de reposición; y, respecto de la censura contra el interlocutorio del 30 de julio de 2021, que «negó la solicitud de control de legalidad», del que se adujo que no se expusieron los fundamentos jurídicos de la decisión de apartarse de la jurisprudencia que la tutelante anunció en su pedimento, toda vez que no reclamó dentro del término de su ejecutoria la «adición» contemplada en el inciso 3º del artículo 287 del CGP.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional pasó por alto que el auto de 28 de enero del año 2021, fue objeto de reproche por parte de la accionante, por intermedio del trámite de nulidad. De otra parte, indicó que la adición de la sentencia, « también es una obligación de oficio del operador de justica, quien fue el que incurrió en el error jurídico, más no la accionante que es una simple usuaria judicial».
Añadió que la Corte Constitucional, ha fijado que «el precedente doctrinal es de obligatoria observancia tanto horizontal como verticalmente y debe ser tenido en cuenta en el futuro para la resolución de casos semejantes». CONSIDERACIONES Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La Sala ha decantado en innumerables oportunidades, que se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
En el presente asunto, la accionante pretende que se deje sin valor ni efectos el proveído de 11 de diciembre del 2020, por medio del cual se corrió el traslado aludido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a fin de que sustentara el recurso de alzada, así como el fechado el 28 de enero siguiente, que declaró desierto el recurso de apelación, ambos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que aquéllos son violatorios de sus prerrogativas constitucionales; además, censura el auto del 30 de julio de 2021, por el cual se denegó la solicitud de control de legalidad, por cuanto, a su juicio, no se expuso «los fundamentos jurídicos que justificaron su decisión, en el caso concreto, al no acogerse a los precedentes jurisprudenciales vinculantes… requeridos por la accionante y su grupo familiar, en la solicitud de control de legalidad».
No obstante, la Sala coincide con el a quo constitucional respecto a que la convocante quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues contra el auto de 11 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal accionado y notificado por estado electrónico E-175 del 14 de diciembre de la misma anualidad, acorde con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se corrió el traslado a fin de que la parte demandante sustentara el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primer grado, no interpuso el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era el procedente en ese momento procesal para alegar la inconformidad aquí planteada, relacionada con la aplicación del artículo 14 ídem, pues según su dicho, la alzada ya había sido sustentada «en debida forma» ante el juez de primer grado, en escrito de 6 de agosto de 2020.
Igual suerte corre el auto de 28 de enero de 2021, a través del cual el magistrado ponente declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que, tampoco, hizo uso de los medios de impugnación, pese a que fue debidamente notificado por estado electrónico E-12 del 29 del mismo mes y año, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable a sus intereses (ver sentencia CSJ STC6017-2021).
Aunado a lo anterior, cabe destacar que aun cuando se formuló incidente de nulidad contra los mentados autos, alegando no haberse notificado en debida forma, el Tribunal por proveído de 19 de febrero de 2021, y en aplicación del artículo 9.º del Decreto 806 de 2020, negó la solicitud, por cuanto, siendo la notificación por estado la forma correcta de darle publicidad a esas decisiones y estando regulada en ese canon, no resultaba aplicable ni el artículo 8.º (para aquellas providencias que requieren notificación personal), ni el 11 (remisión de comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario); determinación contra la cual, pese a incoarse recurso de apelación, que fue tramitado como de súplica, por auto del 15 de abril de 2021, fue declarado infundado.
De otra parte, si bien también se presentó solicitud de control de legalidad, frente al trámite surtido en esa instancia, para decidir la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia, la misma fue denegada mediante auto del 30 de julio de 2021 por el Tribunal, tras advertir «el actuar deficiente por parte del mandatario en la observancia diligente de los mecanismos de defensa y términos procesales prestablecidos para ello»; proveído contra el cual, aunque se interpuso recurso de súplica, este fue declarado inadmisible el 21 de septiembre de 2021.
En suma, es palmario que la ahora promotora de la acción, a pesar de que contó con los mecanismos judiciales idóneos y la oportunidad procesal debida para exponer sus inconformidades, no lo hizo, luego, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
Ahora, es oportuno advertir que en casos similares esta Sala flexibilizó el principio de subsidiariedad, al considerar que la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicó un perjuicio irremediable, no obstante, un nuevo estudio del caso de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019 permite establecer que no se configura un menoscabo de esa naturaleza que amerite la flexibilización, en tanto el Tribunal constitucional consideró en aquella providencia que: […] es evidente que, tratándose de la apelación de sentencias, ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la decisión, pero la sustentación del recurso debe hacerse ante el superior y dicha sustentación debe versar sobre los reparos enunciados ante el juez de primera instancia. En este punto, sin embargo, conviene señalar que, no obstante que parece ser clara la obligación de sustentar ante el superior, no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que fundamentan la apelación, la misma puede tenerse como sustentada ante el superior.
No obstante, esa lectura queda descartada por el propio artículo 327, al regular la convocatoria a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo demás, esta disposición normativa también es clara en señalar que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Difícilmente puede pretenderse que ese deber se predica exclusivamente de aquel de sujetarse a lo expuesto ante el juez de primera instancia, pero que la disposición debe leerse en el sentido de que es facultativo del apelante acudir a la audiencia y que solo si lo hace, le resulta predicable el deber de sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por el contrario, la lectura integrada de los distintos apartados normativos ya referenciados conduce a entender que ese deber se predica tanto de la necesidad de hacer la sustentación ante el superior, como de la de circunscribirla al desarrollo de lo presentado ante el juez de primera instancia. Si lo anterior es así, no resulta de recibo la lectura conforme a la cual la declaratoria de desierto del recurso solo puede darse cuando el mismo no haya sido sustentado en cualquier instancia del proceso, porque es evidente que la competencia del superior se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él, y no frente a las que se entiendan agotadas ante el inferior.
Incluso cuando podría argumentarse que ninguna disposición establece de manera expresa la obligación de acudir a la audiencia de sustentación y fallo, y que, del mismo modo, no hay disposición que de manera expresa disponga que de no hacerse la sustentación ante el superior deba declararse desierto el recurso, lo cierto es que la lectura que se ha presentado, complementada con los deberes generales de las partes en el proceso y las características del juicio oral, conducen a la conclusión de que no hay una indeterminación insuperable.
Y si no hay una indeterminación insuperable, no cabe la alternativa que trata de fijar el sentido en función de la aproximación que se estime más garantista. Tampoco se cumple el mencionado presupuesto de subsidiariedad respecto del proveído de 30 de julio de 2021, pues tal como lo advirtió la Sala Homóloga, la tutelante debió solicitar la adición o complementación de tal proveído, acorde con lo establecido en el inciso 3.º del artículo 287 del Código General del Proceso; además, no resulta válido el argumento, según el cual «también es una obligación de oficio del operador de justicia, quien fue el que incurrió en el error jurídico», pues lo cierto es que contaba con tal medio de protección, no siendo este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, un recurso alterno o suplementario para evitar la vulneración de la que se duele.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00