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STL16223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75821 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16223-2017 Radicación 75821 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA DÍAZ RUEDA interpuso acción de tutela, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente, se extrae que el 20 de junio de 2016 y el 25 de enero de 2017 la proponente presentó peticiones ante la Presidencia de la República, con la finalidad de que se le brindara una asesoría y atención respecto al desalojo del predio «Lindalindo Sumapaz» del cual fue víctima y de la desaparición de su hijo menor de edad; sin embargo, aseguró que a la fecha de presentar esta acción no ha recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, pretendió que se le ordene a la convocada dar respuesta a las solicitudes antedichas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar a La Nación – Presidencia de la República para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la autoridad encartada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017, concedió el amparo reclamado, tras considerar que la Presidencia de la República no ha resuelto de fondo las solicitudes de la petente. Por tal motivo, le ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, procediera a emitir una respuesta de fondo, oportuna y debidamente notificada a la accionante.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugna y expone que la Presidencia de la República no se ha pronunciado frente al beneficio de una vivienda digna para su hijo menor. Agrega que ha sido objeto de diversas discriminaciones por parte de funcionarios de la «Fiscalía General de la Nación», de la «Defensoría del Pueblo» y de la «Procuraduría General de la Nación», motivo por el cual solicita que tales conductas sean investigadas por el «Consejo Superior de la Judicatura».

III. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, la impugnación se limitará a estudiar el deber de otorgar una respuesta clara y de fondo a la petición allegada por la recurrente. Pues bien, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la recurrente manifiesta que la autoridad encartada no ha emitido una respuesta de fondo a su petición de acceder a un beneficio de vivienda para su hijo menor de edad; sin embargo, de lo aportado al expediente, se verifica que en los escritos radicados el 20 de junio de 2016 y 25 de enero de 2017, la promotora no pretendió tal beneficio, motivo por el cual, esta Sala no puede atribuirle a la censurada una afectación a la garantía fundamental frente a ese tópico, razón por la que se confirmará la decisión emitida por el a quo constitucional.

Por último, advierte la Sala que el estudio de la petición de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue conductas de funcionarios de las entidades públicas aludidas, no tiene cabida en este mecanismo ius fundamental, pues corresponde a un asunto que no hizo parte de los extremos litigiosos planteados en el escrito de tutela, de manera que no es admisible que la promotora, a través de una impugnación, pretenda adicionar el petitum, pues ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de quienes les atribuye dichas conductas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00