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STL16222-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Radicación n.° 95585 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16222-2021 Radicación n.° 95585 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUIS RAMIRO ROJAS ROMERO, contra la decisión del 15 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Ramiro Rojas Romero interpuso acción de tutela en aras de que sean resguardados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto, se consideran las siguientes: 1. Que Rosalba Muñoz Reyes promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 050S-40167407, en contra de los señores Jaime Enrique Rojas Romero, Martha Cecilia Rojas Romero, Gloria Mireya Rojas Romero, Jairo Hernando Rojas Romero, Juan Carlos Rojas Romero, Carlos Ricardo Rojas Romero, Mauricio Rojas Romero, Nubia Liliana Rojas Romero y Luis Ramiro Rojas Romero. 2.

Que dicha demanda fue admitida el 24 de agosto del 2016, en auto mediante el cual se ordenó notificar a la pasiva y emplazar a las personas indeterminadas, por lo que la parte demandante remitió las citaciones para notificar a los demandados; sin embargo, estas fueron devueltas. Por ende, se nombró curador ad litem, quien manifestó atenerse « a lo probado y no presentó excepciones en concreto, pero si existieren y son procedentes a la luz del derecho que se hagan de oficio ». 3.

Que la señora Rosalba Muñoz Reyes, « de manera dolosa nunca nos notificó en debida forma, inclusive ocultó la valla emplazatoria en la fachada del inmueble ». Así mismo, aseguró que, « en más de una ocasión se le requirió a la señora Rosalba Muñoz Reyes el cumplimiento del precontrato que allega al proceso de pertenencia, sin lograr la obediencia en las obligaciones pactadas ». 4.

Que el 25 de abril del 2018, se notificó personalmente a Luis Ramiro Rojas Romero, quien procedió a contestar la demanda y propuso la correspondiente nulidad por indebida notificación, la cual fue denegada en proveído del 14 de mayo de 2019. 5. Que, de manera paralela el extremo demandado instauró ante el despacho « demanda acumulada de proceso de resolución de contrato de compraventa », en la cual se pretendió « que se declare la resolución de la PROMESA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA por INCUMPLIMIENTO MUTUO DE AMBOS CONTRATANTES EN SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES » suscrito entre las partes en el que los demandados prometieron transferir a la demandante « el pleno derecho de posesión y dominio » del inmueble objeto de la controversia. 6.

Que el 11 de octubre de 2019, el juzgado accionado dispuso no tener en cuenta la demanda de reconvención presentada « toda vez que se encuentran notificados a través de curador ad litem », determinación que fue impugnada en reposición y en subsidio apelación. 7. Que el 11 de febrero del 2020, la juez resolvió reponer el numeral primero del proveído cuestionado pues « de la lectura del libelo (…) observa el Despacho que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la demanda presentada lo fue en acumulación más no en reconvención », no obstante, negó la solicitud de acumulación « toda vez que la misma no cumple con los presupuestos para acceder a su trámite » en razón a que esta figura « se estableció en favor del demandante o varios demandantes en contra de uno o varios demandados, sin que pueda entenderse entonces que, este último extremo procesal pueda ejercer acción en contra del demandante inicial (…)».

Por demás, negó el recurso de apelación « al prosperar el recurso de reposición ». 8. Que la apoderada de los demandados presentó « recurso de queja (el cual es subsidiario con el de reposición) contra la providencia notificada por estado el día trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020) », a fin de que « se revoque y reponga, con relación al párrafo tres (3) respecto a la acumulación de la demanda, de lo proferido por el Juez de primera instancia en fecha de once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por medio del cual no concedió el recurso de apelación interpuesto por el suscrito subsidiariamente ». 9.

Que, igualmente solicitó que se declarara la pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso. 10. Que el 02 de julio del 2020, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de nulidad « comoquiera que no se encuentran reunidos los presupuestos procesales establecidos en el art. 121 del C.G.P. para proceder a ello ».

Aunado a ello, evidenció que lo que realmente se quiso con la presentación del recurso de queja « es la concesión de la apelación en contra del auto objeto de solicitud de reposición por lo que este despacho, en atención a lo normado en el parágrafo del art. 318 del C.G. del P., en concordancia con lo normado en el numeral primero del ar. 321 y el art. 90 del ordenamiento en cita, concederá este recurso de alzada en el efecto suspensivo ». 11.

Que el 23 de febrero del 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó « el ordinal 2° del proveído de fecha 11 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá ». 12. Que el actor reprocha que tanto el Tribunal como el Juzgado de conocimiento no se pronunciaron sobre tales recursos.

Alegó que « en las providencias emitidas por los accionados, manifiestan que no es procedente la acumulación de la demanda de resolución del contrato que dio origen a la posesión de la señora Rosalba Reyes Muñoz, entonces cuál es la forma de hacer efectivos de manera real mis derechos ante el ordenamiento jurídico ». En tal sentido, señaló que « los señores jueces accionados se basan en meros formalismos, mas no en el aspecto sustancial de que tratan los artículos 229 y 230 de nuestra constitución Política, así las resoluciones de los recursos deben ser de manera real y efectiva ».

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] se ordene «al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil y al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá D.C., que (…) resuelva como en derecho corresponda el recurso de apelación que se interpuso, contra la providencia en el proceso No. 11001310301920160054000, per se, se dejen sin efecto el proveído con relación a las providencias emitidas respectivamente en el recurso de reposición y en subsidio con el de apelación conforme al auto de fecha once (11) de febrero del dos mil veinte (2020) notificado por estado No. 11 en fecha trece (13) de febrero del dos mil veinte (2020), y por el Tribunal con fecha veintitrés (23) de febrero del dos mil veintiuno (2021) y toda actuación que de este dependa».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de agosto de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el juicio que originó la acción, incluidos los señores Jaime Enrique Rojas Romero, Martha Cecilia Rojas Romero, Gloria Mireya Rojas Romero, Jairo Hernando Rojas Romero, Juan Carlos Rojas Romero, Carlos Ricardo Rojas Romero, Mauricio Rojas Romero, Nubia Liliana Rojas Romero y Luis Ramiro Rojas Romero, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, adujo que conforme la acción de tutela, se desprendía de la misma que aquella se dirigía a restar eficacia jurídica a la decisión emitida por ese juzgado el 11 de febrero de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de acumulación de demanda presentada por el extremo demandado dentro del trámite enunciado, proveído que consideró, se ajustó a la normatividad sustancial y procesal pertinente, pronunciamiento confirmado en segunda instancia el 23 de febrero de 2021, que también es atacada en esta acción, sin que se evidencie en el proceso, algún tipo de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se limitó a remitir el link del proceso digital, radicado bajo el número 11001-31-03019-2016-00540- 01. Además, solicitó denegar el amparo en atención al desconocimiento del principio de inmediatez. Los demás guardaron silencio. Mediante auto del 17 de agosto de 2021 se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Hilda González Neira para que se pronunciara frente al escrito de tutela, ello, como quiera que el actor cuestiona la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021 con ponencia de la aludida magistrada dentro del proceso número 2016-00540-01, por lo que se suspendieron los términos de la acción constitucional.

Una vez aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Hilda González Neira, se procedió a emitir pronunciamiento de fondo por los demás integrantes de la Sala Civil homóloga, el pasado 15 de octubre, mediante el cual se negó el resguardo implorado. Concluyó que la decisión no era arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la normativa que regula lo atinente a la acumulación de demandas y procesos.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Sin embargo, el memorial a través del cual se allegó el escrito de impugnación se circunscribe a efectuar unos cuestionamientos a la Sala Civil de esta Corporación sin dirigir el ataque a puntos específicos del pronunciamiento emitido por el fallador constitucional de primera instancia, por lo que en esta sede se procederá al estudio integral de la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación impetrado por el extremo demandado en dicha causa, contra la providencia del 11 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 23 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dado que, a su juicio, en dicho proveído se evidencia una vulneración a sus prerrogativas fundamentales en tanto no se permitió hacer valer sus derechos en dicho proceso, mediante “ la resolución del contrato preestablecido ”.

Bien, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que la razón no acompaña a la promotora del resguardo, debido a que no se advierte que la determinación haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria del dominio, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

Al efecto se recuerda que el Tribunal, empezó por precisar que “ la demanda acumulada del proceso de resolución de contrato de compraventa ” contra la señora Rosalba Muñoz Reyes, no cumplía con los presupuestos para la acumulación de demandas previstas en el numeral 2° del artículo 148 del C. G. P., en concordancia con el artículo 88 de la misma normatividad procesal, como quiera que la facultad para acumular demandas radica en cabeza de la parte actora del litigio, cuyas circunstancias debían estar ligadas “ a: i) provenir de la misma causa; ii) versar sobre el mismo objeto; iii) utilizar las mismas pruebas”, indicando el colegiado que ninguna de ellas se exhibió en el escrito presentado por los demandados en el proceso que motivó la presente acción, pues aquellos “ simplemente, son la contraparte dentro del presente, y su acción de resolución de contrato es abiertamente excluyente con la declaración de pertenencia ”.

Explicó con suficiencia que, si se inobservara lo explicado de manera precedente, la figura procesal aludida por la procuradora judicial de la parte demandada en el escrito de impugnación, “ acumulación de procesos ”, igualmente estaba llamada al fracaso, “ ya que no solo debe provenir de la misma parte, sino, además, cumplir con los requisitos previstos en el numeral 1° del art. 148 de la ley 1564 de 2012, esto es: (i) que puedan acumularse sus pretensiones en una misma demanda, (ii) contenga pretensiones conexas, (iii) misma identidad de partes demandante y convocados, y (iv) mismo demandado, que formule idénticos supuestos de hecho en sus fórmulas exceptivas; ninguna de las cuales, se encuentra reunidas en este asunto ”.

Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración efectuada a la normativa aplicable al caso por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino, por el contrario, fue apoyada en reflexiones coherentes respecto de la situación acaecida en el proceso.

Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a lo resuelto por el juez plural accionado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, del cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia, en tanto, se itera, fundamentó su determinación en la normatividad aplicable al asunto.

En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00