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STL16221-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95573 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16221-2021 Radicación n.° 95573 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el tutelante ROBINSON CASTRILLÓN contra la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL en la tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS-DIVISIÓN DE ASUNTOS LABORALES-GRUPO HOJAS DE VIDA.

I.

ANTECEDENTES El señor Robinson Castrillón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el 2 de julio de 2021 envió al correo electrónico cramier@deaj.ramajudicial.gov.co petición solicitando la «validación sentencia para apostilla», para lo cual adjuntó copia de la sentencia de divorcio con constancia de ejecutoria y que eran fieles al original; que en la misma fecha recibió respuesta de la señora Claudia Patricia Ramírez Reina en la que le dijo que el asunto estaba a cargo de Tatiana Paola Vanegas Devia tvanegad@deaj.ramajudicial.gov.co; que ese día realizó el registro de la solicitud en el aplicativo SiGobius bajo el asunto «solicitud de validación firmas sentencia divorcio para apostillar de Miguel Ángel Castrillón», a lo que recibió un mensaje de que se realizó el registro con el código de documento «EXTDEAJ21-10892»; que el 8 de julio de 2021 recibió respuesta de Tatiana Paola Vanegas en el que le dijo: La señora Claudia ya no realiza el proceso de sentencias, por lo cual cualquier tema relacionado a los tramite sentencia para realizar la firma de a mano alzada en conmigo y por este medio puede solicitar información de los proceso[s] ya radicados.

Por otro lado mi correo electrónico noes medio de radicación de las sentencia[s], para radicar la sentencia de manera virtual deben ser enviadas al correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co o si desea radicarlo en el punto físico, el cual está disponible, en la calle 72 número 7-96 desde las 8 am hasta las 12Pm. Se debe radicar solamente una vez en punto físico o virtual, no por ambos medios, posteriormente el sistema de correspondencia le dará el número de radicado con el cual podrá consultar el proceso, mediante mi correo.

Es entendible que anteriormente la Sra. Claudia tramitaba los procesos sin radicarlos en el sistema, por lo que no se tenía un orden ni una trazabilidad en la atención de los procesos, por lo que desde me entregaron mis nuevas funciones de me indico que no me es permitido realizar los trámites sin no están radicados antes, es decir, deben de estar obligatoriamente en nuestro sistema de correspondencia SIGOBIUS.

Que atendiendo esa directriz, el 9 de julio de 2021 radicó nuevamente el trámite en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SiGobius arrojando como código del documento «EXTDEAJ21-11292»; que el 12 siguiente solicitó información del estado de la solicitud y el 6 de septiembre presentó nueva petición pidiendo que se expidiera la certificación de validación requerida, sin que a la fecha de presentación del amparo hubiere recibido respuesta.

Pretendió por esta vía que se entregue respuesta a la solicitud de «Certificado de validación de la sentencia de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico por Divorcio de los señores Miguel Ángel Castrillón Quiceno y Luz Dary Motato Mejía, tramitada en el juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales mediante radicado 17001311000520010026700».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 8 de octubre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal, rindió informe, adujo que conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, para dar respuesta a las peticiones y recursos esa autoridad se sujeta al respeto de los turnos asignados, y en la actualidad hay 9000 asuntos pendientes por resolver: agregó que en esta caso se presenta una carencia de objeto porque la comunicación mediante la cual notificó al tutelante la certificación de la sentencia, fue remitida al correo electrónico robinsoncastrillon19@gmail.com, indicado por el reclamante.

No se recibieron más respuestas. Agotado el trámite de rigor, la Sala de casación Civil, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 negó el resguardo por hecho superado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Robinson Castrillón la impugnó, para lo cual manifestó que el juez constitucional de primer grado no verificó que la accionada informó que la respuesta la envió al correo electrónico « robinsoncastrillon19@gmail.com misma que indicó el accionante recibir notificaciones», sin embargo el correo informado por él es robincastrillon19@gmail.com y que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud.

CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 23 de la carta establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta al peticionario[footnoteRef:1]. [1: CC T-2016-2018] En el caso que se analiza, la inconformidad del accionante se contrae a que la autoridad accionada no ha entregado respuesta de fondo a la petición formulada, en relación con que se expida el certificado de validación de la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico del celebrado entre el señor Miguel Ángel Castrillón Quiceno y Luz Dary Motato Mejía. Revisados los documentos allegados al expediente de tutela, y en especial la respuesta entregada por la autoridad accionada, se advierte que le asiste razón al impugnante porque de ellos no se advierte que se haya respondido la petición y que haya puesto en conocimiento del peticionario.

Nótese que al rendir informe en este trámite, el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la División Procesos-Unidad de Asistencia Legal, manifestó: Para efectos de dar respuesta a la presente acción de tutela, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allega comunicación electrónica, por la cual notifica al Accionante de la Certificación de la Sentencia sobre la cual solicito dicho pronunciamiento, correo que fue remitido a la cuenta electrónica robinsoncastrillon19@gmail.com misma que indico el Accionante recibir notificaciones.

(Negrillas de la Sala) Y como pruebas dice que allega: «1.Correo Electrónico de 12 de octubre de 2021. Por medio del cual se informa al Accionante la respuesta ofrecida a su petición adjuntando la certificación de la sentencia que necesita convalidad ante la Cancillería Nacional. 2. Certificación Sentencia de siete de junio de 2001, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales.».

No obstante, confrontado lo anterior con la petición radicada por el actor, se advierte que el correo que este informó fue robincastrillon19@gmail.com el que es totalmente distinto al que se dice que se remitió la respuesta; pero además de lo anterior, no se aportó copia de la certificación que se dice remitió al peticionario, pues en el correo del 12 de octubre se observa que lo que se envió fue   «la acción de tutela con el trámite de validación para los fines pertinentes», como se aprecia en la siguiente imagen.

Y el archivo que se denomina «anexo respuesta petición», lo que contiene son los documentos del traslado del escrito de tutela presentado, con un sello que dice «Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutivo Administración Judicial, el Suscrito Director de la Unidad de Recursos Humanos Hace Constar», y al final aparece un sello con los datos de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, pero con una firma distinta, lo cual no resulta claro en atención a que la certificación solicitada no corresponde entregarla a esta Corporación, de lo que se concluye que no se encuentran los soportes de los documentos enunciados en la respuesta a la tutela, y con los cuales el juez de primer grado consideró que se satisfacía los elementos del derecho de petición y declaró la carencia de objeto.

Así las cosas, y al no evidenciarse que se haya dado respuesta de fondo a la petición elevada por el reclamante del resguardo habrá de revocarse la sentencia impugnada y conceder el resguardo, por lo que se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura por ante la unidad que corresponda, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el señor Robinson Castrillón, relacionada con la certificación de la sentencia de divorcio proferida en el proceso 17001311000520010026700 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, a fin de presentarla en la Cancillería para ser apostillada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, en su lugar se CONCEDE el amparo al derecho fundamental de petición implorado por ROBINSON CASTRILLÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por ante la unidad que corresponda, que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el señor Robinson Castrillón, relacionada con la certificación de la sentencia de divorcio proferida en el proceso 17001311000520010026700 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, a fin de presentarla en la Cancillería para ser apostillada.

TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00