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STL16220-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95561 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16220-2021 Radicación n.° 95561 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve por la Corte la impugnación que ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de octubre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.

I.

ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, debido proceso, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se adelantó proceso ejecutivo radicado bajo el número 2013-00400-00, en el que fungían como demandados el padre del tutelante -Luis Zorro y su hermano Ronald Yesid Zorro Páez; trámite en el cual, tanto él como su progenitor, en el año 2015, informaron al despacho la existencia del juicio de sucesión de su madre Norela Leonilde Páez de Zorro, en el que se le adjudicó el inmueble que fue objeto de remate en la ejecución debatida, sin embargo, no hubo pronunciamiento en este sentido por parte de dicha autoridad judicial.

Adujo el accionante que, en vista de lo anterior formuló demanda de revisión con radicación n.º 2020-00012-00, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con fundamento en la causal séptima a que se refiere el artículo 355 del Código General del Proceso, por su indebida notificación o emplazamiento, comoquiera que el referido juzgado no lo citó para hacer valer sus derechos como tercero interesado, siendo que en su debido momento aportó las escrituras de su «casa de sucesión»; acción que fue rechazada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 12 de agosto de 2020.

Alegó que tal proveído fue fallado de manera ilegal, pues no se aplicó correctamente el artículo 356 del CGP, en tanto no se le puede «aplicar una ley de revisión de un proceso [en] que jamás fu[e] reconocido, que está lleno de errores jurídicos fácticos conocidos por el Juzgado 4 y Tribunal de Sta. Rosa y omitidos por ellos mismos también, y que [s]e vin[o] a enterar del remate hasta el año 2020»; además, el remate fue inscrito en 2017 y «son 5 años máximo de acuerdo a ley CGP art. 356,355 est[á] dentro de los términos, pero de manera irregular el magistrado Gómez Ángel [l]e di[jo] que son solo 2 años.

Esto es ilegal… y avala los errores judiciales cometidos por el juzgado 4». Indicó que, contra dicha determinación incoó recurso de súplica el 8 de septiembre de 2020, el cual no ha sido resuelto a la fecha, ni ha recibido notificación alguna. Afirmó que, en el año 2017 el magistrado ponente Jorge Enrique Gómez Ángel, fue denunciado penalmente por él y su familia, por irregularidades cometidas dentro del mencionado proceso ejecutivo, por lo que estaba impedido para resolver la revisión, la súplica o cualquier solicitud; que dicho togado «toma decisiones amañadas y fuera de la ley como en la revisión, estando impedido, recusado, denunciado penalmente y habiendo participado en toma de decisiones de fondo dentro del radicado, como prueba la tutela en la tutela 20180014100 del juzgado 2 civil de Duitama la confesión del Juez 4 civil de Duitama colocada por mi señor padre Luis Zorro Vargas».

Igualmente, señaló que el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama también fue denunciado por la misma razón. Agregó que ambos juzgadores cometieron errores fácticos, «errores premeditados, errores inducidos, desconocimientos de los precedentes, y antecedentes desconocimiento de la ley, de manera adrede, no respetaron el debido proceso en las actuaciones del proceso 2013400».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, «se [le] devuelva mi vivienda adjudicada por escritura pública de sucesión». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela mediante auto de 7 de octubre de 2021 y corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su defensa.

Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Dentro del término de traslado correspondiente, el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel indicó que, en el trámite de revisión que se censura, fue rechazada la demanda impetrada por el hoy accionante, teniendo en cuenta que el recurso fue promovido por fuera del término legal que establece el inciso 2 del artículo 356 del Código General del Proceso, esto es, dos (2) años luego de inscrita la sentencia que remató el predio que había sido embargado, secuestrado y avaluado, en el registro público, la que se había realizado el 13 de agosto de 2017 y, «sólo hasta el 31 de enero de 2020, el interesado solicitó la revisión, motivo por el cual, el recurso no podía admitirse ni tramitarse por expresa prohibición legal».

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama informó las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo y solicitó desestimar el petitum irrogado, «toda vez que de lo actuado en el proceso en cita no se observa vulneración alguna de las garantías y derechos fundamentales de orden constitucional, al contrario, se han tomado las medidas tendientes a garantizarlas».

Agregó que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. No se advierten más respuestas. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Civil negó el amparo constitucional mediante sentencia de 19 de octubre de 2021, pues consideró que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción frente a los motivos de queja expuestos por el tutelante, tales como la inmediatez y la subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el convocante la impugnó, para lo cual manifiesta, en síntesis, que el 16 de marzo de 2020 radicó ante el Tribunal convocado derecho de petición con acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación «para resolver impedimentos y dudas frente a mi actuar y reconocimiento dentro del proceso 2013400 revisión», el cual a la fecha no ha sido respondido, y por ende, «qued[ó] esperando esa respuesta para poder realizar un debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para cumplir con el requisito de inmediatez y subsidiariedad», además de que denunció ante todas las autoridades en su debido momento.

Añade que se han presentado hechos nuevos y pruebas sobrevinientes sobre el tema, como el auto de 4 de octubre del 2021 del magistrado Gómez Ángel donde se declara impedido para seguir siendo parte de la Sala Primera de Decisión, la cual viene conociendo del proceso penal adelantado contra Germán Eduardo Brijaldo Vargas, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.

Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en el libelo inicial, relacionados con el impedimento del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel y, las irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2103-400. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido en forma reiterada la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de manera excepcional y subsidiaria, siempre que se demuestre de forma evidente el quebrantamiento de derechos fundamentales y la inexistencia de medios ordinarios de defensa al alcance de las partes para proteger los derechos conculcados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior obedece a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como al resguardo de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, valores que igualmente ostentan un rango superior dentro del Estado Social de Derecho. En este sentido, aspectos tales como la incuria, negligencia o descuido de las partes en el agotamiento de los recursos judiciales previstos dentro del proceso en defensa de sus derechos, la tardanza injustificada en la interposición de la acción constitucional o las simples divergencias de las partes frente a la valoración probatoria y los criterios jurídicos adoptados por los jueces naturales en el ejercicio de sus competencias hacen improcedente la acción de tutela, que por tales razones, no puede ser empleada como un remedio para revivir términos procesales concluidos ni como una instancia adicional en la que se puedan plantear controversias válidamente definidas dentro de los procesos ordinarios, en perjuicio de la autonomía judicial y del derecho a la defensa de la contraparte.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que las inconformidades del accionante radican en: (i) la providencia de 12 de agosto de 2020, por la cual el Tribunal convocado rechazó la demanda de revisión impetrada por el accionante contra la sentencia de 15 de junio de 2015 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo radicado 2013-00400-00, por cuanto considera que es «ilegal», al darle una interpretación errada al artículo 356 del CGP, en cuanto al término para incoar dicho medio de impugnación;

(ii) las irregularidades en la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, al darle trámite al proceso coercitivo, desconociendo el derecho hereditario del tutelante sobre el inmueble objeto de remate y, (iii) la omisión en la declaratoria de impedimento del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, para decidir los recursos de revisión y de súplica.

Así las cosas, descendiendo al primer cuestionamiento, referente a la decisión de 12 de agosto de 2020 emitida por el Colegiado accionado, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, por cuanto el accionante podía agotar todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia, y dicho medio correspondió al recurso de súplica, el cual, solo vino a resolverse hasta el 3 de mayo de 2021, como se evidencia en las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que esta acción se presentó el 6 de octubre de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente.

No obstante, pese a que no se supera la mencionada temporalidad, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo invocado frente al proveído criticado, por cuanto se quebranta el principio de subsidiariedad, en razón a que, de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se advierte que el accionante no hizo uso oportuno y adecuado de los medios de defensa con los que contaba dentro del proceso, comoquiera que habiéndose notificado la providencia que rechazó la demanda de revisión el 13 de agosto de 2020, en estado electrónico 086, en la dirección https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-santa-rosa-de-viterbo/100, presentó de manera extemporánea el «recurso de súplica» contra dicha providencia -el 29 de abril de 2021, medio de impugnación que tenía a su disposición para controvertir la decisión proferida por la autoridad accionada.

Cosa semejante ocurre con la censura frente a la gestión del juzgador encargado del juicio ejecutivo, pues la demanda de revisión fue incoada de manera tardía, según los términos del artículo 356 del Código General del Proceso, de ahí que desaprovechó el medio defensivo con el que contaba para que el juez natural examinara las supuestas irregularidades en que se incurrió en el juicio compulsivo criticado.

Finalmente, en cuanto a la omisión en la declaratoria de impedimento del magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, para decidir los recursos de revisión y de súplica, se percibe que el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial idóneo para efectos de poner de presente el presunto impedimento del togado en mención, cuál era la recusación contemplada en los artículos 141 a 147 del Código General del Proceso, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización; circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo pudo, eventualmente, lograr que el magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto puesto a su consideración. Por lo anterior, resulta claro que el tutelante no agotó todos los medios que tenía a su alcance para salvaguardar las pretensiones de la presente censura y, por ende, se infiere que decidió no emplear tales actuaciones por su propia incuria o de su apoderado; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […].

Finalmente, es menester precisar que no es posible estudiar los temas objeto de controversia en la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien considera que le vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que dicha circunstancia no amerita, per se, un trato especial en sede de tutela.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00