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STL16220-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48558 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16220-2017 Radicación 48558 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARYSOL VALDÉS BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES MARYSOL VALDÉS BUSTOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los convocados. En sustento de su pretensión, la proponente refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Productora Nacional Avícola S.A., con miras a que se declarara la existencia un contrato de trabajo entre el 16 de febrero de 2005 y el 10 de marzo de 2011 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación, así como la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.

Asevera que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, despacho que en sentencia de 13 de abril de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la sociedad de las pretensiones invocadas, tras considerar que la obligación se hizo exigible a partir de la finalización del vínculo laboral, esto es, el 10 de marzo de 2011, por lo cual tenía hasta el mismo día y mes de 2014 para iniciar la demanda, pero la instauró hasta el 3 de julio de esa anualidad, es decir, pasados los 3 años que señalan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo.

Relata que interpuso el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien lo desató en providencia de 12 de julio de 2017, en la que dispuso su confirmación. Cuestiona la actora que las autoridades convocadas no tuvieron en cuenta que con antelación había presentado una acción de tutela que interrumpió la prescripción, suceso que, según afirma, fue corroborado por la testigo Katherine López; sin embargo, el a quo no acogió dicha suspensión al considerar que ello no hizo parte de la fijación del litigio, posición que el Tribunal respaldó en cuanto a que la prescripción se interrumpía con el simple reclamo del trabajador.

Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 12 de julio de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión de reemplazo en la que se acceda al reconocimiento del contrato realidad y, en consecuencia, se ordene el reintegro y pago de las acreencias laborales.

Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Productora Nacional Avícola S.A., a través de la cual el Colegiado convocado, respaldó la conclusión del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción, pues en sentir de la promotora, no se tuvo en cuenta que había iniciado acción de tutela con la finalidad de obtener el reintegro laboral, suceso que -afirma- interrumpió el término prescriptivo.

Pues bien, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 Superior, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna esta acción en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, advierte la Sala que en el presente caso el mecanismo resulta improcedente, ya que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, consistentes en un reintegro al cargo que desempeñaba, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales a partir de su desvinculación -10 de marzo de 2011-, así como el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexadas.

Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; de modo que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en forma alguna pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser atribuidos a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la petente, la vía constitucional deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Por tanto, independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que quien pudo controvertir en las instancias del proceso ordinario la decisión que le fue perjudicial, dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con aquella.

Recuérdese que quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que la autoridad competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2