Micelio
STL16220-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 056 de 2002Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL16220-2015 Radicación n° 41786 Acta Extraordinaria 108 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY PACHECO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y TRES DEL CIRCUITO LABORAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión del juicio ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Afirma que con el citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá pretendía el reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez por hijo invalido «por cumplir los requisitos en la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y demás normas concordantes y complementarias», teniendo en cuenta que nació el 24 de mayo de 1968, que ha cotizado al ISS desde el 12 de julio de 1991, donde tiene más de 1.000 semanas cotizadas y es madre de un menor con pérdida de capacidad laboral del 62%.

Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, accedió a las súplicas de su demanda, al considerar que la actora tiene 1.000 semanas cotizadas, «condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, a partir del 1 de marzo de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente smlmv, junto con los reajustes anuales y el pago de las mesadas pensionales causadas desde dicha fecha».

Que contra la anterior decisión, ambas partes propusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado quien mediante providencia del 1º de septiembre de 2015 revocó el fallo de primer grado, con fundamento en que no cuenta con la densidad de semanas cotizadas, por cuanto requiere de 1.225 semanas cotizadas y sólo tiene 1.016.

Cuestiona la actora, la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio se configura una vía de hecho al interpretar erróneamente el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para ello indica que el legislador de acuerdo con los motivos del proyecto de le Ley 056 de 2002 y 055 de 2002 estableció como requisito para adquirir la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, tener 1.000 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; razón por la cual considera que para acceder a la «pensión especial anticipada de vejes por hijo invalido, es de 1.000 semanas y no 1.250 como se dejó consignado por la apelante y por el Tribunal de segunda instancia, quienes hacen el cómputo de las semanas de cotización como si fuera una pensión ordinaria de vejez, y se apartan de lo considerado para esta clase de pensiones especiales», normatividad que fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2004, la cual adjuntó. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene proferir a la accionada un nuevo fallo «acorde con el principio de favorabilidad».

Mediante auto calendado de 11 de noviembre de 2015, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del acta de la audiencia efectuada el 22 de mayo de 2015, de igual forma adjuntó la impresión de la consulta de proceso en la que se observa que mediante auto del 19 de octubre de se le concedió a la accionante el recurso extraordinario de casación. De otra parte, el tribunal accionado allegó la providencia objeto de reproche.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso extraordinario de casación, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO -. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUZ DARY PACHECO VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO TREINTA Y TRES DEL CIRCUITO LABORAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO -. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO -. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7