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STL1622-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1149 de 2007

Radicación n° 70629 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL1622-2017 Radicación n° 70629 Acta n°. 03 Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO DE JESÚS RAMÍREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, adelantado por el recurrente contra el ISS hoy Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental « a la igualdad por desconocimiento del jurisprudencial de la Corte Constitucional », que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción refirió en síntesis, que le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2006; que el 21 de septiembre de 2010, solicitó ante el ISS el incremento del 14% por tener a su cónyuge a cargo; que tal pedimento fue negado, por lo que adelantó proceso ordinario laboral en contra de dicha entidad; y que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, pese a que declaró que le asistía derecho al incremento reclamado, consideró que el mismo estaba prescrito, « en contravía del precedente constitucional ».

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se revoque la sentencia dictada por el juzgado accionado, y se ordene a esa autoridad judicial, proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, avocó conocimiento, y ordenó notificar al juzgado accionado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional.

Dentro del término del traslado, los notificados de la presente acción guardaron silencio. Por sentencia del 20 de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, tras advertir que no se satisface el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial, y resaltó el desconocimiento del precedente constitucional « que ha reconocido que se presentan casos en los que no es procedente alegar inmediatez como límite en la interposición de la acción de tutela, cuando hay de por medio derechos laborales de connotación laboral y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho primario subsiste con el paso del tiempo ».

Mediante oficio del 3 de noviembre de 2015, el expediente fue remitido por el juez de tutela de primer grado a esta Sala de Casación, para que surtiera la impugnación presentada, no obstante el mismo fue enviado de manera equivocada a la Corte Constitucional; posteriormente, la Secretaría General de dicha corporación, lo devolvió al despacho de origen, y éste a su vez, lo remitió con escrito del 1° de diciembre de 2016, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informando lo sucedido.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para entrar a resolver, si bien la Sala comparte lo considerado por el juez de tutela de primer grado respecto al requisito de inmediatez, del cual se ha dicho de mera reiterada, que pese a que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, lo cierto es que también ha estimado que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que acompañaron al escrito de tutela, y revisado el sistema de gestión de proceso, se advierte con claridad que en efecto el Juzgado Segundo Laboral de Pereira, profirió sentencia dentro proceso ordinario laboral adelantado por Bernardo de Jesús Ramírez, contra el ISS hoy Colpensiones, el 11 de marzo de 2011, encuentra la Sala vulneración al debido proceso del aquí accionante por parte de la autoridad judicial cuestionada, en razón a que el referido proceso inició en el año 2010, es decir posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, norma que consagró el grado de jurisdicción de consulta con el respectivo tribunal, para las sentencias de primera instancia totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, que no fueren apeladas.

Es de resaltar, que si bien no le fue totalmente adversa, en razón a que el juez de conocimiento accedió a la pretensión declarativa, esto es, « que le asistía el derecho al incremento por cónyuge a cargo », de tiempo atrás esta Sala Laboral, ha considerado que dichas pretensiones guardan íntima conexión con las de condena, (STL10404-2016, 26 jul. 2016, rad. 43958) en tanto que para el caso objeto de estudio tal pretensión procuraba la declaratoria de que le asistía el derecho al incremento reclamado, al paso que la segunda buscaba la condena al reconocimiento y pago del 14% de incremento por cónyuge a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme lo anterior, al no haberse reconocido en la sentencia de primera instancia alguna de las pretensiones condenatorias de la demanda, cuya existencia se declaró parcialmente, la conclusión que seguía era que la sentencia de primer grado, le había resultado totalmente desfavorable al actor, lo que hacía obligatorio el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia ante tal omisión, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de que se notifique la presente providencia, adelantar el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, y en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior para lo de su cargo.

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante, BERNARDO DE JESÚS RAMÍREZ, vulnerado por el juzgado accionado. En consecuencia se ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de que se notifique de la presente providencia, adelantar el trámite correspondiente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, y en ese sentido, proceda a remitir el expediente al superior para lo de su cargo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8