Micelio
STL16219-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 600 de 2000

Radicación n.° 95549 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16219-2021 Radicación n.° 95549 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ, contra la decisión del 13 de octubre de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA trámite al que fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, doble conformidad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes para la definición del presente asunto, se tienen en cuenta las siguientes: 1. Que por hechos acaecidos a finales del año 2007 y principios de 2008, en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, dentro de un proceso ejecutivo seguido contra el I.S.S., la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción profirió Resolución de Acusación contra el escribiente Balmes Eduardo Zuleta Vélez, por coautoría del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 2.

Que en dicho juicio fue absuelto el 24 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, decisión que fue apelada y revocada el 27 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez a ochenta y siete (87) meses de pena de prisión y las accesorias de rigor por el referido ilícito, decisión que atacó y no fue casada el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Que el 29 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra lo decidido, proveído mantenido en reposición el 27 de agosto de 2018. 4. Que el 25 de febrero de 2019 presentó acción de tutela contra la sentencia de casación, la cual fue negada, por incumplimiento del requisito de inmediatez. 5.

Que, el 17 de noviembre de 2020 la CIDH desestimó la petición de revisión de su caso, porque no se habían agotado todos los mecanismos internos de defensa. 6. Que en pronunciamiento CSJ AP2118-2020, la Sala de Casación Penal estableció unos requisitos para acceder a la garantía de la doble conformidad en desarrollo de la sentencia CSJ SU-146-2020, por lo que el 20 de octubre de esa anualidad solicitó la aplicación del beneficio, lo que le fue negado con auto CSJ AP3384-2020, porque « la demanda de casación fue admitida y hubo sentencia de fondo », determinación que pidió reponer con fundamento en el Boletín 171 de 2020 de la Presidencia de la Corte Constitucional y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-488-2020, pero fue mantenida con proveído CSJ AP2709-2021. 7.

Que, lo resuelto transgrede de manera directa la Constitución, pues no se atiende el precedente jurisprudencial sobre « el recurso de casación como posible sustituto de la impugnación especial », sin argumentos suficientes para tal proceder, el cual establece que el agotamiento del recurso de casación no permite tener por garantizada la doble conformidad, ya que « ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas heterogéneas, debiéndose rituar inicialmente, el primero; y, luego, el segundo »; además, en su caso los cargos elevados en el recurso extraordinario no se refirieron a aspectos fácticos, lo que no permitió una revisión integral del fallo condenatorio. 8.

Que se desconoció su derecho constitucional a la igualdad, en relación a otros casos de similar naturaleza, definidos en las sentencias CSJ STC6768-2019 y CSJ STC16778-2019. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] Dejar sin valor legal ni efecto alguno el literal c) del numeral 10 del auto AP2118 del 3 de septiembre de 2020 con efectos retroactivos que, en extensión de sentencia SU-146 de 2020 señaló el requisito de procedibilidad que impidió al accionante BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ acceder a la impugnación especial de su primera condena en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla».

Dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto AP3384 del 2 de diciembre de 2020 que negó al señor BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ la solicitud de impugnación especial de su primera condena en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y por lo tanto el auto AP2709 del 30 de junio de 2021 que lo confirma.

Ordenar a la accionada que garantice el derecho a la doble conformidad y conceda la impugnación especial al señor BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ […] 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad y ordenó enterar del trámite a las partes e intervinientes en la causa penal que originó la queja, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

El Magistrado de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual conoció de la solicitud de concesión de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, informó que negó el pedimento mediante auto CSJ AP3384-2020, decisión mantenida en reposición en proveído CSJ AP2709-2021. Aseveró que los autos CSJ AP3384-2020 y CSJ AP2709-2021, que resolvieron sobre la procedencia de la impugnación especial, fueron respetuosos de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto esa corporación, en la casación CSJ SP8072-2017, estudió de fondo, los cuestionamientos presentados contra la primera condena garantizando así, la doble conformidad»; que lo realmente pretendido por el accionante a través de la tutela es insistir en su particular criterio, « de no serle aplicable la regla desarrollada por las providencias CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176 y CSJ AP2330-2020 (Rar. 44312), que disponen “c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación” ».

Finalizó su intervención solicitando se niegue el resguardo deprecado al considerar que no podía prolongarse de manera injustificada un trámite que se ha ceñido a los postulados constitucionales. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, efectuó un recorrido por todas y cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso que motivó la presente acción, afirmando que el accionante quiere hacer uso del recurso de impugnación especial, “ sin embargo, eso lo decide nuestro superior funcional”, además que, “ frente a la sentencia condenatoria en contra del actor fue admitida demanda de casación, por lo que no se cumpliría uno de los requisitos para que prospere lo ya mencionado ”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021 negó el resguardo implorado. Precisó que si bien esa Sala en asuntos de contornos similares había sostenido el criterio que, “ para garantizar el respecto (sic) a la garantía de la doble conformidad, la impugnación especial y el recurso de casación, debían tramitarse de manera independiente y sucesiva, de manera que la casación procedería solo después de agotado aquel recurso ”, correspondiendo a un criterio sostenido en sentencias CSJ STC077-2021 y CSJ STC4650-2021, en sede de impugnación constitucional ambas providencias fueron revocadas por esta Sala de Casación Laboral “ con fundamento en que la Sala de Casación Penal al resolver los recursos de casación, garantizó la doble conformidad, al haber estudiado allí de fondo la primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado, que la impugnación especial se respeta por la Sala de Casación Penal, cuando en la sentencia de casación efectúa un análisis de la controversia jurídica abordada en el fallo objeto del recurso, más allá de las causales del mismo”.

Por lo anterior, indicó que dicho entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en proveído del CSJ SU-454-2019, y finalmente en sentencia CSJ SU-488-2020, por lo que optó en sentencia CSJ STC11947-2021 del 14 de septiembre del año en curso, recoger la tesis que venía sosteniendo para acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional sobre este particular asunto y procedió a analizar si en la sentencia de casación proferida el 7 de junio de 2017 por la Sala de Casación Penal, se respetó la garantía de la doble conformidad “ en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente ”.

Concluyó el juez constitucional de primer grado que la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 30 de junio, que negó aplicar la garantía de la doble conformidad, se soportó en un razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo accionante la impugnó. En su escrito se reiteraron las manifestaciones expuestas en la demanda tutelar.

Aludió a otros pronunciamientos de la Sala Civil en sede de tutela sobre casos similares al que en esta ocasión es materia de estudio, afirmando que “ el denominador común de estos casos es que la Sala Penal decidió y manifestó expresamente su intención de garantizar el principio de la doble conformidad a través de autos interlocutorios y sentencias de casación, es decir, realizó intencionalmente una revisión oficiosa de las sentencias condenatorias a la luz de dicho principio en ocasiones acudiendo a los argumentos fácticos y probatorios en recursos y memoriales previos, lo que no se hizo en el caso del señor Blames Zuleta porque a pesar de existir, no se tuvieron en cuenta”.

Dijo que “ a pesar de que a la fecha de su sentencia de casación- 7 de junio de 2017- ya se había vencido el exhorto dado al Congreso de la República mediante sentencia C-792 de 2014 hasta el 25 de abril de 2016, es un hecho que su sentencia se profirió bajo los parámetros del recurso extraordinario de casación y no bajo los estándares materiales para la impugnación de primera sentencia condenatoria que satisfacen la garantía del principio de la doble conformidad […] ”. 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del reguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Lo expuesto es de vital importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020, a través de la cual la homóloga Sala Penal negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, pronunciamiento mantenido en sede de reposición en providencia del 30 de junio de 2021.

Al respecto, sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencias CSJ STL7523-2020, CSJ STL10069-2020, reiterada en la CSJ STL6855-2021 esta Sala de la Corte abordó el estudio del principio constitucional a la doble conformidad, para lo cual señaló: […] En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-792- 2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad.

Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha.

En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016.

Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado.

De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento. Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.

Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que « el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014», data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país. De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas: 1.

A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018. 2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014. 3.

A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. (Negrita fuera de texto) Bajo tales parámetros y, una vez analizada la providencia censurada (CSJ AP3384-2020), se observa que la Sala de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales del proponente, si se tiene en cuenta que, para resolver la petición dirigida a obtener la doble conformidad, explicó que lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CSJ SU-146-2020, fue considerado en auto emitido dentro del radicado 34017 del 3 de septiembre de 2020 (CSJ AP 2118-2020), mediante el cual fijó algunas directrices para darle vigencia a la garantía de la doble conformidad, por lo que, empezó por definir si en el caso del señor Zuleta Vélez se cumplían las condiciones de procedencia de la impugnación especial.

Concluyó la accionada que el peticionario no cumplió con uno de los presupuestos establecidos en el pronunciamiento aludido, ( interpuesto el recurso de casación contra la sentencia condenatoria, la demanda fue admitida y la Corte se pronunció de fondo mediante sentencia del siete (7) de junio de 2017, no casando el fallo impugnado ) toda vez que, la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación, emitió una decisión de fondo sobre la primera condena emitida el 27 de febrero de 2014 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

Desde esa perspectiva, para esta Sala resulta palmario que no se desconoció el principio constitucional invocado, toda vez que el recurso de casación fue admitido y resuelto de conformidad con los cargos señalados por los allí inculpados, sin que se evidencie de dio pronunciamiento algún tipo de censura que permita abrir paso a esta excepcional vía, por lo que, se hará reflexión únicamente a los antecedentes analizados frente a las imputaciones relacionadas con el señor Balmes Eduardo Zuleta Vélez, por ser la persona que promovió la acción constitucional de la referencia. En el referido pronunciamiento, el del 7 de junio de 2017 (CSJ SP8072-2017) mediante el cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario, el órgano de cierre en lo Penal, analizó los cargos formulados por la parte actora de manera primigenia, iniciando su análisis respecto de los trámites que se adelantaban en las demandas ejecutivas que por reparto correspondían al juzgado en donde desempeñaba sus funciones como escribiente y así, procedió a verificar lo acaecido en el proceso radicado n.° 20074-01008, que dio origen al juicio penal promovido contra el aquí accionante.

El cuerpo colegiado convocado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación, y en consideración a lo encontrado respecto al trámite impartido a los procesos ejecutivos en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, sostuvo: […] Tratándose del cargo primero subsidiario del libelo presentado a nombre de ZULETA VÉLEZ, en el que se denuncia violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 397 del Código Penal, la crítica no se acompasa con el modo en que los sentenciadores plasmaron los hechos y decantaron el mérito persuasivo de las pruebas allegadas a la actuación. Ahora, pese a que este aspecto por cuenta de la admisión de la demanda parecería superado en su cariz formal, no deja de constituir una imprecisión lógica que repercute en la adecuada postulación del presunto yerro desde su perspectiva sustancial, en la medida que se asume, de forma equívoca, que el juicio de reproche elevado al escribiente consistió en que fue quien dio la orden de entregar los títulos judiciales en comento, en condiciones precarias de legalidad.

Sin embargo, cotejando el marco teórico decantado por el ad quem y en consonancia con la conceptualización efectuada en precedencia, la injerencia de ZULETA VÉLEZ en la cadena de sucesos reseñados -por la aludida división de labores en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla- no fue catalogada a título de autor ni de cómplice del delito de peculado por apropiación, sino de coautor […] «al escribiente se le atribuyó en el fallo de condena ser el encargado en el despacho de todo lo atinente al trámite de títulos judiciales y así, en el organigrama del diseño criminal, le correspondía su anómala gestión coadyuvando todas las irregularidades aludidas.

Entonces, abstenerse de reconocerle personería jurídica a los abogados que los recibieron o la situación en la que se dieron los embargos, como algunas de las variables que, sumadas a otras, no se ofrecen resultado del azar o de la desidia dentro de la unidad de acción con la que se esquilmó el erario, evidencian su compromiso penal por la permanente actividad que mostró hacia la consecución de aquella finalidad.

En ese orden, en la actuación fulgen múltiples hechos indicadores que si bien no se relacionaron de manera sistemática por el Tribunal, remiten hacia esa conclusión una vez cotejada la incidencia material y funcional de ZULETA VÉLEZ dentro del contexto específico descrito, cobrando relevancia en ese entorno, verbi gratia, el hecho de que el reparto del proceso ejecutivo se direccionó para que se asignara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, conforme quedó acreditado en la foliatura mediante informe del CTI n.º 580788 del 2 de febrero de 2011: […] el reparto del proceso Nº 08001400300320070100800, fue modificado ya que inicialmente el proceso le correspondió al juzgado décimo y manualmente se cambia el reparto por el despacho tercero […] de lo anterior se evidencia una gran irregularidad que solo pudo ser efectuada por personal que tuviera acceso al servidor o a la base de datos del sistema […] no fue posible identificar la máquina que realizó la modificación en el sistema de reparto, pero se tiene el nombre de la máquina que realizó la asignación manual al juzgado tercero civil municipal es la SERATLGESTION, la cual según los parámetros establecidos debe ser el servidor de parte del sistema de gestión Siglo XXI el cual está ubicado en la oficina de sistemas de la Dirección Seccional […].

En este aspecto valga recalcar, una vez más, que cada una de estas situaciones aisladamente considerada se ofrece inane para efectos de arribar a la certeza demandada por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, pero todas ellas concatenadas dentro del iter criminis examinado permiten develar, se subraya, la división de labores que dio lugar a la defraudación dolosa del patrimonio del I.S.S. y en el que el escribiente BALMES EDUARDO ZULETA VELEZ era pieza fundamental, para de consuno con la juez librar los títulos judiciales de manera irregular.

Esquema criminal en el que los abogados que los reclamaron aceptaron el rol de determinadores de estos servidores públicos quienes contaban con la disponibilidad jurídica y material de los bienes estatales sustraídos en virtud de la referida labor funcional compartimentada, según se plasmó en las sentencias condenatorias dictadas en su contra: El procesado Guillermo Enrique Pérez Igirio, actuando como abogado sustituto en proceso ejecutivo, determinó a los servidores públicos del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla a autorizar el pago correspondiente a un depósito judicial, sin que existiera el derecho reclamado, dirigiendo su voluntad a apropiarse de dineros del Estado, desfalcando al Instituto de Seguros Sociales […]”. […] En el caso de autos, el procesado [Hernán Manuel Pulgar Severiche] actuando como abogado sustituto en un proceso ejecutivo, determinó a funcionarios del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla a autorizar el pago correspondiente a un depósito judicial sin que existiera el derecho reclamado, dirigiendo su voluntad a apropiarse de dineros del Estado, desangrando al Instituto de Seguro Social.

Y es que la injerencia funcional de carácter primordial que tenía ZULETA VÉLEZ en la elaboración de los títulos fue ratificada por la titular del despacho, Dennys Stella Sariel Mejía: En el caso concreto se libró mandamiento de pago porque la demanda presentada reunía los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil y los títulos de recaudo ejecutivo aportados que en este caso eran las facturas cambiarias de compraventa reunían los requisitos establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio y los anexos eran los que exigía la ley […] la oficina judicial hace el reparto y le designan a cada juzgado o despacho judicial los procesos que le corresponden en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, la persona designada para buscarlos era Jhon Pino […] y Jhon le ponía […] la radicación del negocio, nombre del demandante, demandado etc., […] una vez que realizaba esta labor pasaba la cantidad que era numerosa, lo pasaba al despacho y en el caso concreto paso el ejecutivo radicado bajo el número 1008 del 2007, lo pasa al despacho, fue revisado por la suscrita como lo dije en líneas anteriores […] si no tenía o todo estaba dentro del marco legal, se la pasaba a Jhon Pino quien era la persona encargada de elaborar los mandamientos de pago, una vez los elaboraba, los pasaba nuevamente a mi despacho, donde eran firmados, salía del despacho, pasaba a la secretaria quien lo notificaba por estado, posteriormente el abogado de la parte demandante presentó su póliza judicial mediante un escrito y como lo dije cuando expliqué las labores de BALMES ZULETA cuando un abogado traía la póliza judicial, lo hacían pasar y le entregaban la póliza a BALMES ZULETA quien buscaba el expediente en el lugar donde se encontraba, le añadía la póliza o adjuntaba la póliza y elaboraba las medidas cautelares y elaboraba los oficios de embargo, una vez lo hacía lo pasaba a mi despacho, yo revisaba que hubiera la petición de embargo, que se encontrara la póliza y firmaba el auto, luego pasaba a la secretaria quien firmaba los oficios de embargo y una veces ella y otras yo poníamos en la parte de abajo del auto cumplido con oficio número tal.

Posteriormente se notificó el demandado y el demandante parece que solicitó otras medidas cautelares u otros embargos, la parte demandada al notificarse y como habían llegado varios títulos judiciales, consideró que había un exceso de embargo y fue así como presentó un escrito o memorial en donde solicitaba reducción […] se le dio traslado del incidente de reducción de embargo, fue notificado por estado y una vez quedó debidamente ejecutoriado se decretó el desembargo del título y se le entregó a la persona que lo solicitó. Posteriormente como se encontraba debidamente notificado el demandado, se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución […] una vez lo hacía, si todo concordaba me lo pasaba y yo firmaba.

Quiero informarle a la señora Fiscal que en la secretaría del juzgado tercero civil municipal de Barranquilla se tramitaban alrededor de ocho mil negocios y usted lo puede verificar […] no se proyectaba porque era imposible de que los dictara o ellos hicieran previamente un auto como dice usted proyectando me lo pasaran a mí y yo les dijera háganlo o no lo hagan, lo que hacían ellos cuando se les pasaba el negocio como se lo explique en líneas anteriores elaboraban el auto interlocutorio, ese auto podía constar de seis o siete líneas, y ya en los computadores ellos tenían formateados esas cuestiones, Jhon mandamiento de pago, ejecutoriada sentencia en firme, liquidación etc.

Y BALMES ZULETA tenía formateadas sus medidas cautelares, las sentencias de cajón, traslado de excepciones, traslados de nulidad. Yo quiero agregarle que inclusive en las decisiones o en los fallos de tutela yo dictaba directamente […] nunca hacía proyectos de ningún auto y de ninguna sentencia […] PREGUNTADO: Sírvase informar a quien le correspondía hacer el reconocimiento de personería jurídica de los apoderados dentro del proceso que nos ocupa.

CONTESTÓ: A quien le correspondía, si le correspondió a BALMES lo reconoció él, porque ese era un auto interlocutorio, eran repartidos entre todos los que trabajaban allá, eran miles y miles que entraban. Si se entregó el título judicial es porque debía haber por una persona ya sea el demandante o el demandado donde autorizaba la entrega del título y le daba facultades para recibir y todas las señaladas en el artículo 70 del C.P.C. Si había este poder la persona encargada de entregar los títulos y elaborar la orden [era] el señor BALMES ZULETA […] el cual fue encargado para ejercer esta labor por mi debido al tratamiento que tenía con los usuarios de la justicia, tenía buen trato y por eso yo lo designé a él y nunca tuvo problemas de ninguna clase.

Entonces la persona se acercaba y preguntaba quien entregaba los títulos […] Yo el título lo firmaba, me los pasaba BALMES, se revisaba, lo firmaba, ponía el índice de mi (sic) dedito derecho, MARGARITA lo retiraba o yo se los llevaba o ella los venía a retirar, ella se lo llevaba y lo firmaba después que los firmaba se los entregaba a BALMES quien hacía un listado y los bajaba a la oficina de títulos, porque era muy ordenado en su trabajo […] […] El señor BALMES es un abogado, tiene experiencia y mucha en el cargo que desempeñaba y tenía conocimiento quiero aclarar no solamente del proceso que nos ocupa sino de todos los procesos que pasaban por su mano, él no tenía por qué tener interés especialmente en este proceso sino de todos los procesos que se tramitaban en el juzgado ya que como lo dije en líneas anteriores no solamente BALMES sino todos los que laborábamos allí le dábamos importancia al proceso cuya cuantía era de cien mil pesos, que uno que fuera de miles de millones de pesos […].

Nótese cómo los involucrados en el trámite de los títulos pretenden difuminar su real participación en los acontecimientos objeto del proceso atribuyéndose de manera recíproca la responsabilidad en su elaboración, cuando lo que se observa es que, por la división de funciones con la cual se gestionaban, cada uno tenía roles definidos en esa labor compuesta y en la que se pasaron por alto las más mínimas verificaciones por el dolo que acompañó su emisión irregular, propiciándose el apoderamiento del erario por abogados que comparecieron al proceso ejecutivo de manera que no solo debió generar suspicacia sino en especial, la oposición a sus pretensiones, todo dentro del específico ámbito de competencia de esos servidores públicos por razón de las múltiples y ostensibles falencias sustanciales y además formales que trascendían a la llana documentación falsaria. […] En esa secuencia, una vez llegado al cargo otra juez y de cara a ulteriores embargos que solicitaron ser aclarados, el expediente se extravió temporalmente, hecho que, de nuevo, no tendría que generar mayor recelo de no ser por el cúmulo de circunstancias anómalas a las que ya se ha hecho referencia y que confluyen hacia el convencimiento al cual arribó el Tribunal con respecto a la figura de la coautoría en cuanto al rol del escribiente, funcionario que no puede catalogarse cómplice, pues, dentro de la división de labores en comento, su actividad era fundamental para la anómala gestión de los títulos judiciales, sin ella, no se hubiese logrado su expedición y entrega.

Por contera, al margen de la disponibilidad jurídica de los dineros públicos, a ZULETA VÉLEZ, en virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría, le es endilgable el resultado traducido en el peculado por apropiación al ser definitiva su injerencia como servidor público en la consumación del delito. Así las cosas, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, si bien los argumentos expuestos por la Sala de Casación Penal se presentaron para declarar infundado uno de los cargos invocados por el señor Balmes Zuleta Vélez contra la providencia emitida por el Tribunal, relacionados “ con un supuesto error en el título de imputación que le fue endilgado ”, se desarrolló de tal manera que, la autoridad accionada efectuó un minucioso análisis del hecho delictivo basado en el haz probatorio recaudado en el juicio, lo que le permitió arribar a la conclusión que, ciertamente el imputado tenía la calidad de coautor en la comisión del delito endilgado.

En esas condiciones, resulta diáfano que la autoridad judicial convocada garantizó al petente el acceso a la impugnación especial, dentro de la que realizó un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de disenso, cumpliendo de esta manera con los estándares de protección exigidos por el Acto Legislativo 001 de 2018 y los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De manera que, se considera en esta sede de impugnación que, el proveído censurado, mantenido el pasado 30 de junio de esta anualidad, mediante el cual se negó aplicar la garantía de la doble conformidad, porque en el fallo de casación se emitió pronunciamiento de fondo respecto de la primera condena impuesta al señor Zuleta Vélez, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instancia-, por manera que, resulta inane acudir a la senda excepcional a efectos de rebatir de nuevo las tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00