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STL16219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48594 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16219-2017 Radicación 48594 Acta n° 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por STELLA MORENO CELIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES STELLA MORENO CELIS solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, VIDA DIGNA, IGUALDAD y «PROTECCIÓN AL ADULTO MAYOR», que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación y el pago retroactivo de su pensión de vejez reconocida mediante Resolución no. 281152 de 29 de agosto de 2005, junto con los intereses moratorios, trámite que se adelantó en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 6 de marzo de 2017 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la enjuiciada de las pretensiones invocadas.

Relata que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en sentencia de 6 de abril de los corrientes, confirmó la decisión de primera instancia. Agrega que interpuso recurso extraordinario de casación; empero, el expediente fue remitido al juzgado de origen sin pronunciamiento al respecto.

Cuestiona que su prestación pensional se debió reconocer desde el 1.º de octubre de 2003, fecha del retiro del sistema y «legalizado el 13 de noviembre de 2003 por la entidad», y además que se debe reliquidar su mesada pensional y pagar las diferencias a partir del 1.º de octubre de 2005. Con base en los hechos narrados, solicita la tutela de sus derechos fundamentales y pide que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de abril de 2017 y, en su lugar, se le reconozca y pague el retroactivo de su pensión de vejez y los intereses moratorios.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 28 de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular e informar a las partes e intervinientes en el proceso que la originó, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De acuerdo con los supuestos de hecho relatados, el reproche constitucional se dirige a confutar la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción. Aunado a ello, censura la accionante que contra dicho proveído interpuso recurso extraordinario de casación sin que la Corporación en comento realizara pronunciamiento alguno, lo cual, en su sentir, vulnera su derecho al debido proceso.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar el asunto puesto a consideración, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. Pues bien, al revisar los documentos allegados con el expediente y, el sistema de consulta de procesos Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, la petente interpuso el recurso extraordinario de casación dentro de la audiencia presidida por el ad quem, quien le comunicó que «lo resolverá una vez se cuantifique la cuantía para recurrir y se le notificara la decisión por la secretaria de la sala»; no obstante, se constata que el 11 de mayo de 2017 las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen sin que decidiera sobre su concesión. Asimismo, se observa que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá a través de auto de 16 de mayo de los corrientes dio cumplimiento a lo resuelto por su superior, sin percatarse que frente al fallo de segunda instancia, se había interpuesto el recurso en comento.

Ante el anterior panorama, queda en evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en el desatino que le fue endilgado en la tutela, en atención a que desconoció que la parte actora había interpuesto el recurso extraordinario en la audiencia de segunda instancia, con lo cual desconoció el contenido del artículo 88 del Código Procesal del Trabajo que señala: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.

Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se niega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. De acuerdo con lo expuesto, resulta manifiesto que la autoridad judicial accionada desatendió las normas procesales, de orden público y de obligatoria aplicación que regían el asunto sometido a su consideración y, por dicha vía, le lesionó a la aquí tutelante el derecho al debido proceso, pues pasó por alto que debía pronunciarse sobre la concesión o no del aludido recurso extraordinario; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo para someter a revisión la decisión de segunda instancia. Lo expuesto en anteriores apartes, deja claro que en el presente asunto se justifica la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a contrarrestar la vulneración advertida.

En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejará sin valor legal ni efecto alguno las actuaciones surtidas a partir del 11 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, le ordenará a la citada corporación que dentro del término de cuarenta y horas (48) siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie frente a la concesión o no del recurso extraordinario de casación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por STELLA MORENO DE CELIS, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto las actuaciones surtidas a partir del 11 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinaria laboral, promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie frente a la concesión o no del recurso extraordinario de casación.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3