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STL16218-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95531 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16218-2021 Radicación n.° 95531 Acta n.° 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve por la Sala la impugnación que ADRIANA KATHERINE COCA GAITÁN presentó contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veintiocho de Familia, Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y, las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal de las partes y legalidad de las actuaciones judiciales, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los demás documentos que conforman el expediente se extrae que, en el proceso de sucesión del causante Fernando Pérez Sánchez, tramitado en el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, se llevó a cabo el 30 de julio de 2019, por el comisionado Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, diligencia de secuestro del apartamento 402 y garaje 5, identificados con registros inmobiliarios n.º 50N-527442 y 50N-526420, actuación a la que se opuso, por cuanto había «ejercido la posesión de ese inmueble desde el año 2009 inclusive».

Refirió la accionante que el juez comisionado accedió a la oposición planteada y la designó secuestre de los inmuebles, frente a lo cual, en la diligencia, el apoderado de los herederos interesados insistió en la práctica de la medida cautelar, por lo que las diligencias fueron devueltas al despacho de conocimiento, autoridad judicial que en audiencia del 11 de febrero de 2021, luego de practicar nuevamente el interrogatorio y los testimonios, declaró fundada la oposición y, en consecuencia, ordenó el levantamiento del secuestro decretado sobre los inmuebles objeto de la controversia.

Narró que, apelada la anterior determinación por las partes, con proveído de 29 de julio de 2021 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá la revocó, tras considerar que no se acreditó la posesión material. Reprochó la accionante, que la autoridad judicial censurada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo «ya que es evidente que el juez se apartó de la interpretación y aplicación que debe tener el artículo 309 del C.G.P.» y, por dejar de valorar el material probatorio, dándole «una valoración abiertamente indebida a las pruebas que sí valoro».

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, «dejar sin efectos la providencia de 29 de julio de 2021 y emita una nueva confirmando el auto apelado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de septiembre del año en curso el a quo constitucional asumió el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, informó que verificado el sistema de consulta de procesos siglo XXI, se evidenció que en esa Corporación se tramitaron tres recursos de apelación surtidos dentro del proceso de sucesión objeto de amparo y, cuyas controversias se desataron en esa instancia, a saber: […] el recurso identificado con el No. 2012-00758-01 con decisión del 18 de noviembre de 2015 mediante la cual se declaró desierta la alzada y devuelto al Juzgado de Origen el 1 de diciembre de 2015 con oficio No. 892C, el recurso de apelación con radicado No. 2012-00758-02 contra el auto proferido en audiencia del 11 de febrero de 2021 a través del cual declaró fundada la oposición de la diligencia de secuestro de un bien inmueble, decidido mediante providencia del 29 de julio de 2021 en la que se revocó el auto recurrido y en su lugar, declaró legalmente secuestrado el inmueble objeto de la medida cautelar, por lo que se dispuso la devolución de las diligencias al Jugado de origen, actuación efectuada por esta Secretaría, el 5 de agosto de 2021 mediante Oficio No. AA2021-1947.

Finalmente, el recurso con radicado No. 2012-00758-03 fue resuelto mediante decisión del 29 de julio de 2021 en la que esta Corporación, dispuso confirmar el auto apelado del 23 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado de Origen y en providencia separada calendada de la misma fecha, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JESSICA PÉREZ URIBE, en contra del auto del 23 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, cuyas diligencias fueron devueltas al Juzgado de Origen el pasado 5 de agosto de 2021 mediante Oficio No. AA2021-1947.

Por su parte, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá indicó que se atiene exclusivamente a los hechos que resulten efectivamente probados dentro del expediente de sucesión; y en relación con las inconformidades de la accionante, manifestó que se ratifica en todas y cada una de las decisiones dictadas al interior del proceso, «decisiones que fueron tomadas luego de un juicioso estudio de la documentación obrante en el expediente y en uso de las facultades de autonomía e independencia judicial propias otorgadas, de manera que no existe vulneración alguna de derechos».

Por tanto, solicitó negar las pretensiones incoadas. El Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó las actuaciones surtidas frente al despacho comisorio recibido por esa autoridad, diligencia de la cual remitió copia digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación, por sentencia de 6 de octubre de 2021, negó el amparo «porque la directriz debatida expedida por el Tribunal de Bogotá (29 jul. 2021), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual adujo que la tesis que sostiene no tiene que ver con el análisis probatorio que hace el Tribunal de la forma en la que se adquirió la posesión, sino que la vía de hecho que plantea que ha cometido por parte del ad quem, consiste en que dicha Corporación no debía entrar a hacer una valoración de la forma en la que adquirió la posesión, si esta se trataba de una regular o irregular, pues las normas que gobiernan la oposición a la diligencia de entrega y por ende, a las de secuestro, «se reducen a verificar la existencia de posesión al momento de la realización de esta diligencia en el inmueble.

De tal suerte que el material probatorio recaudado es abundante en ese sentido». Agregó que los apartes transcritos en cuanto a las declaraciones de los testigos, que tanto ahora como anteriormente han ocupado el inmueble a título de arrendatarios, y quienes «reconocen en su arrendadora la calidad de señora y dueña de los inmuebles», no «hacen justicia» con la extensión de la declaración y «lo sustanciosa» que resultó la prueba, puesto que la ubican en el tiempo y espacio como la persona que se ha encargado del inmueble, sin reconocer dominio en nadie más. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 29 de julio de 2021, que revocó la decisión del juez de primer grado de declarar fundada la oposición alegada por la aquí accionante, y por ende, ordenar el levantamiento del secuestro; ello, por cuanto según su criterio, el Tribunal al valorar el material probatorio debió limitarse a verificar la existencia de la posesión al momento de la diligencia en el inmueble y no si la misma era irregular o no, además, porque no analizó en debida forma las declaraciones de los testigos.

Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a los cuestionamientos endilgados al proveído proferido por el Tribunal cuestionado, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la decisión del a quo constitucional, de negar el amparo.

Al respecto, se observa que la decisión del juez colegiado de revocar la proferida por el a quo, tuvo sustento en que la opositora no explicó el origen de su posesión; que no hay prueba que demuestre la precedente posesión adquirida mediante negocio jurídico; que las explicaciones sobre el origen y elementos de la posesión no son creíbles ni revelan el animus possidendi; que las pruebas testimoniales y documentales son inconsistentes y no clarifican el asunto; y que, si bien la exigencia probatoria para acreditar la posesión cuando se pretende oponerla a una medida de secuestro, es sumaria, de ahí no se sigue que se deba aceptar la oposición «cuando luce infundada o arbitraria» como en este caso.

De suerte, que para arribar a tal conclusión la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que: Valoración de los elementos de juicio Evaluados en conjunto y desde la óptica de la sana crítica los medios de prueba reseñados, el Tribunal encuentra algunas circunstancias esenciales inexplicadas y contradictorias en la reclamación de la oposición, entre ellas: 1) No se explica la razón legal o de facto origen de la posesión alegada como fundamento de oposición; 2) No hay prueba alguna demostrativa de la precedente posesión adquirida mediante negocio jurídico; 3) Las explicaciones de la opositora cuando es indagada por el origen y elementos de la posesión, no son creíbles ni revelan el animus possidendi, por estos aspectos, son contradictorias, evasivas, ajenas a quien se siente poseedor y más que eso dueño; 4) La prueba testimonial tampoco resuelve las contradicciones e incurre en parecidos defectos, y 5) La prueba documental es inconsistente y en lugar de contribuir a clarificar el asunto, también genera interrogantes no resueltos, tal como pasa a verse en detalle. 1.- Sobre el origen de la posesión alegada: Ninguna explicación sobre las razones o motivos por los cuales el bien objeto de la medida cautelar pasó a manos distintas del titular del derecho de dominio en su momento, salvo, el conocimiento de su muerte por desaparición, pero tampoco se conoce lo ocurrido después de tan infaustos acontecimientos.

Según la señora ADRIANA KATHERINE COCA GAITÁN, posiblemente ahí vivía el dueño, (fallecido), con su esposa, pero ningún motivo explicativo de la razón por la cual, otras personas ingresaron al inmueble desplazando a quien es titular del derecho. 2.- Sobre la preexistencia de la posesión adquirida por la opositora. La opositora no tenía conocimiento alguno de la posesión adquirida mediante negocio jurídico documentado en la actuación, al absolver el interrogatorio propuesto por el Juzgado, dijo no tener conocimiento si antes de su llegada al inmueble, el vendedor ejercía posesión del mismo o lo explotaba, “la verdad yo desconozco el tema o sea lo único que sé, es que era un socio de mi ex”; tampoco está enterada con exactitud, qué personas habitaban el apartamento antes de su ingreso, “…si no estoy mal la persona que falleció y la esposa, no sé…”.

En este contexto, no está demostrada la presunta posesión adquirida por la opositora mediante un contrato allegado a la actuación, porque adicionalmente, ninguno de los testigos o personas convocadas por ella tiene conocimiento de ese hecho y, tratándose de una situación totalmente de facto, no es posible concluir sin ningún elemento de prueba, la existencia de una posesión inexistente, la que, por tanto, no pudo ser adquirida por ese mecanismo contractual, para impedir la materialización de una medida cautelar decretada con apego a la ley.

Ni siquiera el testimonio de la opositora sirve a sus propósitos, pues su versión es de desconocimiento completo, lo que nos lleva a un escenario de inexistencia de un posible poseedor distinto del titular del derecho de dominio hasta ese entonces, al amparo de lo previsto en el artículo 669 del Código Civil y las facultades uso, goce y disposición, reconocidas en la ley al propietario. 3.- Las manifestaciones de la opositora cuando es indagada por el origen y elementos de la posesión y los motivos de adquisición, no revelan diligencia, buena fe y tampoco el animus de dominio.

En efecto, las explicaciones de la opositora sobre estos aspectos son completamente adversas a sus intereses, cuando no evasivas, ningún conocimiento dijo tener sobre la existencia de la posesión adquirida, no conocía quienes ocupaban o antes en el lugar, tampoco sabe si el vendedor lo ocupaba el inmueble; tampoco da mayor información sobre la negociación, ni siquiera se preocupó por obtener un recibo por la compra, porque según explicó, confiaba plenamente en su compañero quien era socio del vendedor, pero tampoco conocía al vendedor, no explica con claridad, como se pactó y llevó a cabo el pago, en ese aspecto son evidentes las incongruencias en la explicación entregada al comisionado, a quien le manifestó que canceló el inmueble con “un cheque” girado de la empresa de su propiedad, y lo dicho frente al punto al comitente, en principio dijo no recordar si hizo el pago “con dos o tres cheques”, y en respuesta posterior asintió en que fueron tres pagos, con intervalos de aproximadamente tres meses, entre cada uno, pero no exigió recibo de esos pagos, finalmente, tampoco conocía el contenido del contrato y no detectó errores en él. Cualquier observador desprevenido y por qué no el juez, se preguntaría ante tales circunstancias, ¿qué compró? Y cómo ni siquiera exigió recibos a un vendedor a quien poco o nada conocía?.

El comportamiento de la señora ADRIANA KATHERINE COCA GAITÁN, es completamente alejado de lo que dictan las reglas de la experiencia y la mínima diligencia de quien hace una inversión considerable, no constató el origen o existencia de una posesión antecedente, de quien por medio de un contrato dice haberla transferido, ni siquiera está en capacidad de ubicar al pretendido vendedor, a quien dijo además no conocer.

Confiesa haber hecho la negociación sin tener conocimiento de lo que adquiría, “lo que yo tenía entendido era… que yo le iba a comprar una posesión a él, pues realmente no, pues desconozco mucho del tema” Indagada sobre el propietario del inmueble, dijo “fue desaparecido”, “realmente lo que tenía… conocimiento…que era de un piloto que estaba desaparecido, o sea, eso fue…lo que supe de antes… que era de un piloto que estaba desaparecido, y que la esposa o bueno… era la que había hecho este acto”; no tenía conocimiento del proceso de sucesión y tampoco distingue a la señora Patricia Uribe, cónyuge supérstite del causante y, por si fuera poco desdice de la posesión adquirida, cuando asegura conocer la necesidad del transcurso de diez años, para obtener una escritura.

Es decir, nada adquirió y partía de cero. Al respecto, es orientador lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, al examinar la legalidad de la decisión de la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró fundada la oposición en otro asunto, en esa ocasión advirtió la Corporación que dicha autoridad, incurrió en un defecto fáctico en el análisis del interrogatorio de parte de la opositora, pues pasó inadvertida su manifestación de requerir el perfeccionamiento del contrato de promesa de compraventa, para hacerse a la Escritura Pública, lo cual dejaba en entredicho el ánimo de comportarse como poseedora: “la reseñada intención de perfeccionar el negocio de compraventa prometido, estaba presente en Rosa Emilia Marchena Anaya para el momento en que presentó el mencionado incidente, teniendo en cuenta que en el numeral 5 de dicho escrito, destacó que perseguía el levantamiento de las cautelas, con la finalidad que «siendo liberada, pueda proceder de inmediato el vendedor…, Ramiro Omar Tirado Chica sin dilación ninguna, [a] la suscripción de la… escritura pública y proceder al registro inmobiliario…».

“Así las cosas, sin duda alguna, la opositora reconocía que el demandado Ramiro Omar Tirado Chica ostentaba el dominio sobre el bien en litigio, es decir, que en ella no estaba presente el elemento animus que caracteriza la posesión, «consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa» (CSJ SC5342-2018)” (CSJ, STC4638 del 22 de julio de 2020, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO).

Por último, así la opositora aprovechara los beneficios de una propiedad ajena, en las circunstancias relatadas por la señora Coca Gaitán sobre la desaparición del propietario, no tiene la misma diligencia para asumir la condición de propietaria, con desconocimiento de derecho ajeno, característico del poseedor, lo que conlleva a asumir las cargas y obligaciones asociadas al derecho, como es el pago de los impuestos.

En ese sentido dice la opositora, que cuando fue a Catastro hace unos años, aparecía “como si alguien más hubiese pagado”, otros años, figuraban pendientes, el tema estaba confuso y por lo mismo decidió dejarlo así, “esperando a ver qué”. El pago de servicios públicos o de las cuotas de administración por sí solos no dan cuenta del ejercicio de la posesión, si no están acompañados del ánimo de poseedor, porque también el arrendatario o tenedor puede realizar ese tipo de actos.

Pero ni siquiera estos hechos alegados, resultan consistentes y permanentes en la forma como lo alega la opositora, y se verá al valorar la prueba documental. 4) La prueba testimonial tampoco resuelve las contradicciones e incurre en inconsistencias, incluso con la opositora. FERNANDO GARCÍA SANTOS: quien dijo ser amigo y paisano de Adriana, tampoco tiene noticias de la forma como adquirió la posesión la señora Adriana, algún día la encontró en un centro comercial para el año 2016 y a finales de 2017 dice el testigo tomó en arriendo el apartamento, y considera a la opositora dueña y también los porteros lo creen, pero esta última aseveración no encuentra respaldo en las demás pruebas, porque el administrador del edificio nada dice sobre la propiedad, aun cuando afirma que la señora tenía el control e hizo unas reparaciones locativas.

El testigo JESÚS EDUARDO ALVARADO LEÓN, administrador del edificio donde se ubica el inmueble, no recuerda las fechas, ni los habitantes del inmueble, pero sí tiene claro la fecha de las reparaciones locativas antes de que la opositora se marchara para Cali, no conoce a un “dueño en especial”, ni conoce a Édgar Avendaño, Gustavo Ulloa, Fernando García e Ingrid Callejas; actualmente el apartamento está arrendado al señor JAVIER CALLE y su familia.

Tampoco tiene conocimiento del origen de la posesión la arrendataria INGRID CALLEJAS, quien dice conoció a la opositora a través de FERNANDO GARCÍA SANTOS, actual residente del apartamento, quien además era su fiador, pagaba directamente la administración, pero nunca se fijó a nombre de qué persona le expedían el recibo, ni tiene conocimiento a nombre de quien llegaban los recibos de servicios públicos, ni de impuestas; al parecer Adriana había “remodelado”. 5) La prueba documental es inconsistente y en lugar de contribuir a clarificar el asunto, también genera interrogantes no resueltos, tal como pasa a verse en detalle.

Los contratos de compraventa, como se vio, no encuentran respaldo de la presunta posesión objeto del negocio jurídico, una posesión ni siquiera conocida por la presunta adquirente, en un comportamiento que, más allá de los errores en la inscripción inmobiliaria, desdicen de la seriedad del negocio jurídico porque, según la regla de experiencia, un contrato por valor considerable no se deja al albur de la suerte, sin verificar la existencia del objeto adquirido y según las explicaciones de la opositora, firmó el documento sin saber a qué se iba a someter, solo tenía entendido que debía esperar 10 años y tampoco se había percatado del error en la matrícula inmobiliaria mencionada en el contrato.

Se agrega a esto, las imprecisiones en la fecha de la presunta negociación, según el dicho de la opositora sus actos de señorío proceden desde el año 2009, empero el contrato de venta de posesión celebrado con EDGAR AVENDAÑO CRUZ, se celebró en el año 2013; adicionalmente porque tales derechos a su vez los adquirió el señor AVENDAÑO CRUZ el 21 de marzo de esa misma anualidad, sólo dos meses antes, por compraventa realizada a la señora PAOLA ECHEVERRY ORTÍZ, según da cuenta el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE”, allegado por la propia opositora.

Cierto es que la exigencia probatoria para acreditar la posesión cuando se pretende oponerla a una medida coactiva de secuestro, es sumaria, no necesariamente controvertida en el proceso ni cualificada de alguna manera para una evaluación rigurosa, propia del proceso de pertenencia cuando se enfrente la aspiración de obtención de un nuevo derecho frente a la extinción del preexistente, pero de ahí no se sigue aceptar sin ningún rigor ético jurídico la postura oposicionista, cuando luce infundada o arbitraria frente a quien reclama la protección de derechos subjetivos amparados por el ordenamiento jurídico.

La opositora en este caso no ofrece una justificación razonable, sustentada en una situación jurídica digna de protección, no explica el origen de su reclamación de hecho, tampoco tiene conciencia subjetiva de la condición de poseedora fundada en alguna razón jurídicamente plausible; por el contrario, su postura se sustenta en la arbitrariedad, en desplazar a los titulares del derecho durante un determinado tiempo, bajo la premisa de haber adquirido unos derechos asociados a una posesión de cuya existencia tampoco conocía, más bien, al amparo de la situación, esa sí, conocida por la señora COCA GAITÁN, según trata de mostrarlo tangencialmente, como fue la trágica desaparición del titular del derecho de dominio.

Observa el recurrente que tanto los contratos de compraventa de derechos de posesión de los inmuebles, como los contratos de arrendamiento, carecen del requisito de la “fecha cierta” en los términos del artículo 253 del CGP, en concordancia con el artículo 767 del C. Co., normas que en su orden prevén: Art. 253 La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.

La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado. Artículo 767. Características de la carta de porte y conocimiento de embarque La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.

Frente a tal reparo, aun cuando ciertamente el debate es más propio del escenario declarativo correspondiente, sí resulta significativa la imprecisión considerada en el contexto de las restantes deficiencias de la prueba, entre otras, la poca contundencia para acreditar el poder de facto ejercido sobre los inmuebles cautelados, y el que esa situación pueda traducirse en un hecho relevante para el ordenamiento jurídico como es la posesión. En un contexto complejo como el descrito, la Justicia no puede amparar situaciones de facto totalmente ajenas al ordenamiento jurídico, sin justificación sólida, ni el mínimo de prueba razonable para solventar la alegada, pero no acreditada posesión material, razón por la cual, se declarará infundada la oposición propuesta por la señora ADRIANA KATHERINE COCA GAITÁN y, vigente la medida cautelar decretada, la que debe ser materializada con la entrega del inmueble al auxiliar de la justicia designado para ese efecto.

En tales condiciones, esta Sala no observa irregularidad en la labor descrita, cuando quiera que, después del análisis probatorio en el plenario y con apoyo en la normativa aplicable y la jurisprudencia, destacó que la postura de la opositora se advertía infundada o arbitraria, pues no explica el origen de su reclamación de hecho, tampoco tiene conciencia subjetiva de la condición de poseedora fundada en alguna razón jurídicamente plausible, «por el contrario, su postura se sustenta en la arbitrariedad, en desplazar a los titulares del derecho durante un determinado tiempo, bajo la premisa de haber adquirido unos derechos asociados a una posesión de cuya existencia tampoco conocía, más bien, al amparo de la situación, esa sí, conocida… como fue la trágica desaparición del titular del derecho de dominio».

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no acreditó la accionante que tal definición de la situación sustancial fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando la impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00