CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65110 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL16217-2021 Radicación n.° 65110 Acta 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 –Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se pronuncia la Sala en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FERNANDO, AURA ESTELLA, CARMEN ALICIA y BERTHA RUIZ BOLAÑOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los referidos señores, por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente transgredidos por la corporación accionada. Como sustento de sus peticiones, indican que Inversiones Harivalle SA, presentó en su contra demanda reivindicatoria para que se restituyera un lote de terreno que hace parte de uno de mayor extensión; que para demostrar la calidad de propietaria del dominio del bien, aportó certificado de tradición del folio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 240-22716 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que registra como titular del mismo Harinera del Valle Arcesio Paz Paz y Cía. S en C, el que se adquirió mediante escritura pública 7704 del 14 de diciembre de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, allegó igualmente la escritura pública 1157 del 11 de diciembre de 1991 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali, «por medio de la cual la Sociedad Comercial Harinera del Valle se transformó en la sociedad Inversiones Harivalle S.A.».
El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, autoridad que desestimó las pretensiones porque consideró que la demandante no ostentaba la calidad de propietaria del inmueble objeto de reivindicación; que recurrida la decisión por la sociedad promotora del juicio declarativo, el superior la confirmó el 12 de marzo de 2015, para lo cual dijo que «una sociedad por acciones, anónima o en comandita, que tiene bienes raíces a su nombre y se transforma en cualquier otra, debe inscribir dicha novedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentran inscritos, ya que es presupuesto de toda acción reivindicatoria, que el dominio del bien perseguido se encuentre en cabeza de la parte demandante, quien tiene la carga de su demostración», y concluyó que quien figuraba como titular del derecho real de dominio al momento de presentarse la demanda reivindicatoria, era la sociedad Comercial Harinera del Valle y no la demandante Inversiones Harivalle SA, «debido a que la escritura pública No. 1157 del 11 de diciembre de 1991, no fue inscrita en el certificado de tradición y libertad, de lo cual deviene que el referido título, en sí, no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem, lo cual, de manera definitiva, le cierra el paso a la acción reivindicatoria».
Que contra esa decisión la persona jurídica Consultorías de Inversiones antes Inversiones Harivall SA, interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual planteó dos cargos, pero la Sala de Casación Civil «sólo se ocupó del primer cargo plateado, como quiera que en su sentir estaba llamado a prosperar y a ocasionar el quiebre total del fallo cuestionado»; que la accionada quebró la sentencia del Tribunal tras considerar que el juez de apelaciones incurrió en los desatinos que le enrostró la demandante, para lo cual en síntesis dijo que: mal podía, como lo hizo el ad quem, estimarse que la propietaria inscrita del inmueble materia de la reivindicación suplicada era la sociedad “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ PAZ Y CÍA. S. EN C.” y no “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, como si se tratara de personas jurídicas diferentes, puesto que como se vio, la transformación de aquélla a ésta, en manera alguna implicó “solución de continuidad” de su “existencia” como “persona jurídica”, correspondiendo a un mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y, como consecuencia de ello, el nacimiento de otra sociedad.
Pretende a través del mecanismo preferente, que se amparen los derechos reclamados y se deje sin efectos la sentencia del 2 de junio de 2021 emanada de la Sala de Casación Civil, y consecuencia de esa declaración se ordene a esa colegiatura que profiera nueva decisión, en la que «tenga en cuenta los parámetros que fije el juez constitucional en la sentencia de tutela sobre la manera como debe probar el derecho de dominio sobre inmuebles».
La acción de tutela se admitió el 16 de noviembre de 2021, se ordenó notificar a la convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio objeto de reparo. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto informó que el expediente físico fue devuelto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
El despacho en mención compartió la carpeta del expediente digitalizado. Hasta el momento de proyectarse esta sentencia, no se habían recibió más respuestas. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en primera instancia. La jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, y se abrirá paso en la medida en que el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
(Subrayado fuera del texto). En el presente caso, se acreditan los presupuestos de procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, lo que permite abordar de fondo la petición constitucional. Se tiene que i) se alega la transgresión al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, iii) se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la providencia cuestionada se profirió el 2 de junio de 2021 y la tutela se radicó el 12 de noviembre del mismo año, iv) se denuncia la existencia de un «defecto fáctico» y, v) no se trata de una sentencia de tutela.
Superado lo anterior, se entra a analizar el asunto propuesto por la accionante, dentro del cual considera que la autoridad accionada incurrió en la transgresión de sus garantías superiores al casar la sentencia del tribunal y acceder a la pretensión reivindicatoria de la sociedad Consultorías de Inversiones antes Inversiones Harivalle SA.
Para desatar el recurso extraordinario, primeramente la Sala de Casación Civil comenzó por indicar que «de los dos cargos que contiene, la Corte sólo se ocupará del primitivamente planteado, como quiera que está llamado a prosperar y a ocasionar el quiebre total del fallo cuestionado»; luego precisó que el asunto estaba sometido a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento de producirse la sentencia de segunda instancia, 20 de marzo de 2015, y a continuación se adentró en el estudio de los reproches propuestos por la recurrente en casación. Para ello indicó que el Tribunal dedujo que la persona jurídica reivindicante no estaba legitimada para intentar la acción porque «ella no era la propietaria del mismo» porque en primer término, el cambio de tipología societaria que realizó la promotora de la controversia comportó, en cuanto hace a los inmuebles que eran de su propiedad, los cuales debían aparecer relacionados en el balance de que trata el artículo 170 del Código de Comercio, “la modificación del dominio”, por cuanto implicó el “cambio en la titularidad de los bienes que se encontraban en cabeza de la sociedad transformada”, inferencia que lo llevó a aplicar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970 y a colegir que, por lo tanto, el acto contentivo de la transformación estaba “sujeto a registro” y que sin su inscripción, carecía de “mérito probatorio”.
En segundo lugar, el juez de segunda instancia desestimó las pretensiones bajo el argumento de que, de conformidad con la escritura pública No. 7704 del 14 de diciembre de 1979, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, y la anotación No. 2 del folio de matrícula del inmueble de mayor extensión al que pertenece el sector perseguido en reivindicación, quien figuraba como titular del dominio al momento de proponerse dicha acción “era la [s]ociedad [c]omercial Harinera del Valle y no la demandante Inversiones Harivalle S.A.”, razón por la cual “la escritura pública 1157 del 11 de diciembre de 1991 corrida en la Notaría Quince de Cali, por medio de la cual se dio esa transformación”, al no haber sido “inscrita en el certificado de tradición y libertad, (…), no se acomoda a la preceptiva del artículo 756 del Código Civil, circunstancia que, adicionalmente, desvirtúa el supuesto de hecho contenido en el artículo 950 ibídem (…)”.
De lo que concluyó que la colegiatura «respecto del acto de transformación» que la demandante hizo de la sociedad en comandita Harinera del Valle Arcesio Paz Paz y Cía. S en C, a sociedad anónima Inversiones Harivalle SA, consideró que i) se modificó el dominio de los bienes inmuebles que tenía aquella, porque provocó el cambio de titular, ii) consideró la existencia sucesiva de sociedades como si se tratara de personas jurídicas diferentes, y iii) no operó la tradición, «por no haber verificado su registro, pese a ser traslativo de dominio».
A partir del anterior análisis razonó la accionada que «es ostensible, entonces, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en buena parte de los desatinos jurídicos que le imputó el recurrente». Para ello dijo: 3.1. A términos del artículo 167 del Código de Comercio, “[u]na sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas en este código, mediante una reforma del contrato social.
(…). La transformación no producirá solución de continuidad en la existencia de la sociedad como persona jurídica, ni en sus actividades, ni en su patrimonio” (subrayas y negrillas fuera del texto). Significa lo anterior, que luego de conformada una sociedad y, por lo tanto, de que la misma haya adoptado una específica forma, puede, antes de disolverse, mudar o cambiar el tipo societario que tiene por uno cualquiera de los demás previstos en la ley, transformación que requiere reformar el contrato social, con sujeción a los requisitos y exigencias previstos en el Capítulo V, “Reforma del contrato social”, del mismo Título I, “Del contrato de sociedad”, del Libro Segundo, “De las sociedades comerciales”, del Código de Comercio (art. 158 a 166).
Esa modificación, como expresamente lo contempla el precepto que viene comentándose, no comporta “solución de continuidad” de la “existencia” de la sociedad misma, ni de sus “actividades” y, mucho menos, de su “patrimonio”. En otros términos, la adopción de ese cambio, no trae consigo la extinción de la respectiva persona jurídica, ni el surgimiento de una nueva, ni supone un objeto social diferente para ella, ni ocasiona alteraciones tocantes con su patrimonio, por lo que es dable sostener que los activos y pasivos que lo conforman, continúan integrándolo.
Así las cosas, debe enfatizarse que la sociedad transformada sigue siendo la titular del dominio de los bienes que se encontraban en su cabeza desde antes de implementar para sí la alteración de su tipología social, así como de las obligaciones que había adquirido, derechos y deberes que no resultan incididos, en lo más mínimo, por dicha reforma. […] 3.2.
Contrastadas las precedentes explicaciones con las inferencias jurídicas que el Tribunal extrajo del acto de transformación a que se sometió la aquí demandante, surge paladina la transgresión por parte de dicha autoridad del artículo 167 del Código de Comercio, en tanto que dicho precepto, como viene de advertirse, estableció expresamente que la mutación de la forma societaria no ocasiona, por una parte, el desaparecimiento de la persona jurídica que opta por ella y el surgimiento de una nueva; y, por otra, modificaciones sobre la conformación de su patrimonio. 3.2.1.
Sobre lo primero, se establece que mal podía, como lo hizo el ad quem, estimarse que la propietaria inscrita del inmueble materia de la reivindicación suplicada era la sociedad “HARINERA DEL VALLE ARCESIO PAZ PAZ Y CÍA. S. EN C.” y no “INVERSIONES HARIVALLE S.A.”, como si se tratara de personas jurídicas diferentes, puesto que como se vio, la transformación de aquélla a ésta, en manera alguna implicó “solución de continuidad” de su “existencia” como “persona jurídica”, correspondiendo a un mismo ente, eso sí con distinto ropaje y otro nombre, lo que está debidamente probado, pero sin que la adopción por su parte de una nueva estructura social, hubiese significado su extinción y, como consecuencia de ello, el nacimiento de otra sociedad.
De suyo, entonces, por aplicación del principio de la continuidad de la personalidad jurídica que en el ámbito nacional rige el fenómeno de la transformación societaria, se imponía colegir, al constatarse, como lo hizo el Tribunal, que la propietaria inscrita del bien disputado en este asunto figuraba con el primero de los nombres atrás mencionados, que ella correspondía a la aquí demandante, por tratarse de la misma sociedad luego de que adoptara la forma de sociedad anónima y no, se reitera, de una diferente. 3.2.2.
Respecto de lo segundo, es del caso insistir en que la transformación societaria no comporta la alteración del patrimonio de la respectiva persona jurídica y que, por ende, la propiedad que ella tuviere sobre los bienes que fueren suyos, igualmente continúa sin “solución de continuidad”, por lo que el referido acto no ocasiona la “modificación” del derecho de dominio de las cosas que le pertenecen, menos aún, por cambio de titular, como equivocadamente lo consideró el sentenciador de segunda instancia en el caso sub lite. 3.2.3.
Como consecuencia de lo anterior, añádese que no había lugar a hacer actuar el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 1250 de 1970, vigente para cuando la actora optó por alterar su forma social, que disponía: Están sujetos a registro: 1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario (se subraya).
Por lo tanto, el acto que se comenta, no corresponde a uno que califique como constitutivo, traslaticio, modificativo, limitativo o extintivo del derecho de dominio de los bienes de la persona jurídica transformada, que son, en líneas generales, los sometidos a la formalidad del registro inmobiliario, según el precepto que acaba de transcribirse. 3.2.4.
En íntima conexión con lo precedentemente expuesto, se avizora también la violación del artículo 756 del Código Civil, puesto que como queda expresado, el acto de transformación no es traslaticio del dominio de los bienes radicados en cabeza de la sociedad que se somete a ella, por lo que mal podía exigirse el registro a efecto de reconocer que operó la tradición. 3.2.5.
Queda por decir que tampoco, con fundamento en el artículo 170 del Código de Comercio, podía colegirse que la escritura contentiva de la transformación de una sociedad está sujeta a registro, cuando ella es propietaria de bienes inmuebles, pues el balance de que allí se trata solamente tiene por fin “determinar el capital de la sociedad transformada” La anterior transcripción resulta necesaria para evidenciar que, contrario a lo afirmado por el apoderado de los accionantes, la Sala de Casación Civil al desatar el mecanismo extraordinario se ocupó de estudiar los errores denunciados por la recurrente, y encontró que en efecto la colegiatura incurrió en ellos, lo que llevó a casar la sentencia y en sede de instancia revocó el fallo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y accedió a las pretensiones de la demanda, condenó a los demandados a restituir el bien con los frutos que el inmueble pudo producir desde el 17 de marzo de 2003 hasta cuando se haga efectiva la entrega del fundo, y consideró que los demandados eran poseedores de mala fe.
Entonces, es claro que en este caso los tutelantes no lograron demostrar «el defecto fáctico» en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada, cuya determinación resulta razonable, con independencia de que se compartan o no tales consideraciones, pues las mismos no lucen arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico; lo que sí se evidencia es una diferencia de criterio entre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil y lo que alegan los tutelantes o su apoderado, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente.
La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales»[footnoteRef:1], supuestos que no se configuran en este evento particular, según quedó analizado. [1: T-367 de 2018] Por lo anterior, se negará el resguardo conforme a las razones consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por FERNANDO, AURA ESTELLA, CARMEN ALICIA y BERTHA RUIZ BOLAÑOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00