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STL16217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48390 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16217-2017 Radicación 48390 Acta extraordinaria n° 100 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ MUÑOZ pretende la protección de su derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y MÍNIMO VITAL, que, según dice, fueron vulnerados por la autoridad accionada. Indica que a través de la Resolución no. 004010 de 30 de enero de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir del 1.° de febrero de 2007, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Agregó que el 23 de julio de 2014, presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a su cargo, la cual fue denegada por la entidad en cita. Asevera que el 6 de abril de 2015, inició un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera dicho incremento; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de noviembre de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda.

Señala que la vencida en juicio interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en proveído de 21 de abril de 2016, revocó de decisión de primer nivel, tras considerar que el derecho había prescrito. Cuestiona que el fallo adoptado por el ad quem adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, ya que se apartó del principio de favorabilidad para dar aplicación al criterio de la prescripción de incrementos pensionales y agrega que hace seis meses tuvo conocimiento del contenido de la providencia en comento.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se ordene pagarle el incremento del 14% sobre su mesada pensional.

La presente acción fue admitida a través de auto adiado 14 de septiembre de 2017, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En término el Juzgado Once Laboral del Circuito allegó el expediente de las diligencias censuradas, sin manifestación alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pues, en su sentir, se debía aplicar el principio de favorabilidad como mandato constitucional, para así concluir sobre la imprescriptibilidad del incremento del 14% por personas a cargo.

Previo a ahondar en el fondo del asunto, debe la Sala resaltar, que se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 11 de septiembre de 2017, ha transcurrido más de un año, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.

En todo caso, si se aceptara la tesis del actor que hace seis meses tuvo conocimiento del fallo en mención, la súplica invocada tampoco está llamada a prosperar, porque la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juzgado accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Colegiado accionado, para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar absolver a la demandada, luego de referirse a las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión, explicó que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo que precisó que su exigibilidad, se da a partir del momento en que se reconoce esta última.

Concluyó, entonces, que como quiera que la prestación fue otorgada al actor mediante acto administrativo no. 004010 de 30 de enero de 2007 y la reclamación administrativa se radicó el 23 de julio de 2014, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece antojadiza, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 8