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STL16216-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 65058 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16216-2021 Radicación n.° 65058 Acta n° 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBA PACHECO PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La gestora del resguardo acude a la vía constitucional en aras de obtener el reguardo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que el pasado 31 de julio de 2021, en el proceso ordinario n° 031-2019-0471, en donde actúa como demandante contra la AFP Porvenir S. A., y litisconsorte necesario Humberto Betancourth en calidad de padre sobreviviente de su hija Erika Isabely Betancourth, se emitió sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá. Asevera que si bien el fallo de segunda instancia confirmó la absolución de la pensión de sobrevivientes que reclamó a la AFP Porvenir S. A., a la cual se encontraba afiliada su difunta hija, se mantuvo la orden dada por la juez de primera instancia, relacionada con la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual a cada uno de los progenitores en un 50% ya que la causante no tenía más beneficiarios.

Indica que la sentencia quedó ejecutoriada, pues ninguna de las partes interpuso recurso de casación, por lo que el 22 de octubre del año en curso radicó memorial solicitando la devolución y expedición de copias auténticas del proceso a fin de efectuar la reclamación a Porvenir S. A., sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no se ha emitido respuesta alguna, así como tampoco se han hecho las gestiones para devolver el expediente al juzgado de origen.

Por lo que solicita a través de la vía preferente: […] se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral N° 031-2019-0471, emitir una respuesta al memorial radicado el 22 de octubre de 2021, en el que se solicitó la expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria, y la remisión del expediente a la primera instancia. En auto del 16 de noviembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar al extremo accionado, y se vinculó al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso adelantado por parte de la aquí accionante, contra Porvenir S. A., radicado bajo el número 11001310503120190047101, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente digital del proceso radicado bajo el número 11001310503120190047100.

En la oportunidad indicada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que el expediente el día 17 de noviembre de 2021 fue remitido al juzgado de origen mediante oficio n° 10610. Por su parte Porvenir S. A., solicitó se declare que dicha entidad no vulneró los derechos que pretende proteger la accionante, y que a su vez ha cumplido diligentemente con sus obligaciones.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala ha reiterado que el propósito de la acción preferente pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de prerrogativas superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Precisamente, en la primera sentencia en cita esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Al abordar el análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la solicitud de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dar respuesta a su solicitud de expedición de copias auténticas y la remisión del expediente al juzgado de origen. No obstante, al analizar la respuesta del Tribunal Convocado y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, la Sala advierte que el 17 de noviembre del año en curso, aquella autoridad, a través de su secretaría, expidió las copias requeridas por el promotor del resguardo y devolvió el expediente en mención al juzgado de origen mediante oficio n°. 10610.

Asimismo, se allegó constancia de remisión de las copias solicitadas a la accionante, al igual que la constancia de ejecutoria. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó al Tribunal perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por “ hecho superado ”. Corolario de lo anterior, se impone negar el resguardo irrogado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por ALBA PACHECO PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00