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STL16215-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16215-2023 Radicación no 104455 Acta Nº 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, el 12 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A. contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALCALÁ, VALLE DEL CAUCA y el Juzgado impugnante, trámite extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 76147310500120210021100.

I.

ANTECEDENTES La sociedad comercial impulsora del resguardo, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 2 protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De su escrito petitorio es posible extraer que, el señor Rober Elmen Trejos y otras personas instauraron demanda ejecutiva laboral contra la empresa La Caficultora La Polonia S.A.S. (a continuación del proceso ordinario laboral N° 2018- 00142), cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, con radicado No. 2021-00211.

Que, dentro del anterior proceso, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante auto N° 1458 del 1° de diciembre de 2021, ordenó decretar el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres tales como, maquinaria industrial, equipos agrícolas y demás que se hallaren dentro del domicilio principal de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S., situada en la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, comisionó para la anterior diligencia de secuestro al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, otorgándole facultades para subcomisionar al Inspector Municipal de Policía de ese municipio, así como la de allanar si fuere necesario y la de nombrar, posesionar al secuestre y de reemplazarlo en caso de que no compareciera.

Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 3 A la misma vez, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, expidió el despacho comisorio No. 001 del 1° de diciembre de 2021, en el cual en su último inciso ordenó, «se anexa auto que decreto la medida, solicitud presentada por la parte actora, y para la ubicación la parte interesada deberá aportar la escritura o documento que haga posible la localización del predio.».

Refirió la accionante, que el día 22 de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, con el fin de realizar la diligencia de secuestro, en cumplimiento del despacho comisorio N° 001, llegó hasta el bien inmueble de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., denominado La Finaria, el cual se encuentra ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca y decidieron ingresar a realizar la diligencia de secuestro aduciendo equivocadamente que allí era donde funcionaba o funciona el establecimiento de comercio La Caficultora La Polonia S.A.S. La sociedad comercial accionante, resaltó que lo anterior no es cierto, en razón a que ese bien inmueble es de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. identificada con NIT 802014686-2 y se encuentra ubicado en la vereda La Floresta del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca, identificado con número de matrícula inmobiliaria 375-7698 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, Valle del Cauca, el cual fue adquirido por medio de la Escritura Pública No. 222 del 24 de febrero de 2011 de la Notaría Única del Círculo de Quimbaya, Quindío, y allí no funciona ningún establecimiento de comercio con ese nombre.

Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 4 Señaló, que el mencionado predio actualmente es donde desarrolla las labores la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., la que es y ha sido la única propietaria tanto del mencionado inmueble, como de la maquinaria, equipo industrial, los muebles y enseres que allí se encuentran, los cuales se encuentran arrendados a la sociedad comercial denominada La Caficultora Alcalá S.A.S. Asimismo indicó que, al momento de la diligencia, el representante legal de la sociedad comercial estaba ausente del lugar, por lo que quien la atendió fue el señor Guillermo Botero Gómez, quien no es funcionario, ni propietario, ni representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., y quien manifestó que allí no funcionaba La Caficultora La Polonia S.A.S., por lo que el abogado de la parte demandante exhibió un documento de la Cámara de Comercio en donde se evidenciaba que el domicilio de dicha empresa es la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá, y que por ello ese si era el predio donde funcionaba La Caficultora La Polonia S.A.S. Frente a lo anterior, la accionante recalcó, que dicha apreciación no es cierta, dado que el certificado expedido por la Secretaría de Planeación, Competitividad y Medio Ambiente del Municipio de Alcalá, el predio denominado La Finaria, identificado con matrícula inmobiliaria N° 375-7698 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartago y ficha catastral N° 7602000000011000800, de acuerdo al Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 5 plano N° 07 Área Rural División Política del Esquema de Ordenamiento Territorial 2003, se encuentra ubicado en el perímetro denominado como vereda La Floresta, es decir que, el establecimiento de comercio de La Caficultora La Polonia S.A.S. no se encuentra en el predio donde se realizó la diligencia de embargo y secuestro.

Concluyó, que la parte ejecutante no cumplió el requerimiento realizado en el despacho comisorio, pues no aportó escritura pública o documento alguno que permitiera verificar la ubicación del predio, ya que el certificado de matrícula mercantil per se no permite realizar una ubicación exacta del predio donde funciona La Caficultora La Polonia S.A.S. Señaló, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, no pudo establecer el lugar exacto donde se debía realizar la diligencia de embargo y secuestro; que vulneró los derechos fundamentales de la accionante a un debido proceso y a una correcta administración de justicia, en razón a que aún sin tener claridad sobre la ubicación del domicilio principal de la empresa denominada La Caficultora La Polonia S.A.S., decidió realizar dicha diligencia en un lugar que no corresponde al lugar donde funciona el establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro.

Determinó que, conforme a lo sucedido, el día 1° de marzo de 2022, radicó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, incidente de nulidad en contra de la diligencia de Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 6 embargo y secuestro realizada el 22 de febrero de 2022, quien a través de auto N° 458 del 22 de abril de ese mismo año, decidió sobre el incidente; limitándose a manifestar que prima facie no se avizoraba nulidad alguna.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado a través del auto N° 782 del 24 de junio de 2022, mediante el cual no se accedió a la reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien por medio del auto N° 350 del 16 de agosto de 2023, resolvió inadmitir la alzada por cuanto contra el auto que decide sobre la nulidad contenida en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso, únicamente procede el recurso de reposición. Afirmó, que con las actuaciones realizadas por los juzgados accionados se está ocasionando un perjuicio irremediable a la sociedad comercial accionante toda vez, que los equipos y la maquinaria que fue secuestrada son indispensables para el desarrollo y cumplimiento de las actividades agrícolas a las que se dedica la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., sociedad que es la mayor empresa generadora de empleo en el Municipio de Alcalá, y tener que suspender sus labores generaría pérdidas no solo para la entidad actora, sino para el Municipio de Alcalá donde se encuentra ubicada, por lo que dicho perjuicio no sería remediable, toda vez que son alrededor de 250 familias que dependen del funcionamiento Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 7 de esta sociedad; resaltó que la entidad no cuenta con otro medio de defensa judicial, que le permita proteger sus derechos fundamentales a un debido proceso y a un acceso real a una efectiva administración de justicia. Como consecuencia de lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales deprecados y se ordene al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, decretar la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro realizada el día 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento del despacho comisorio N° 001, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2021- 00211.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó correr el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían y reconoció personería al abogado de la sociedad comercial actora. Dentro del término, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, indicó que, no se avizora vulneración del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, sin que pueda la acción de tutela ser utilizada para entorpecer el trámite del proceso; además de que, no se evidencia en los hechos error en el que haya incurrido el Despacho al resolver las peticiones de la actora en el desarrollo del proceso y que las peticiones han sido atendidas valorando las pruebas que Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 8 en su momento fueron allegadas, con garantía de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Agregó que, no se expone situación urgente o vulneración actual de alguna garantía, por lo que solicitó se declare improcedente. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, manifestó que, el accionante no presentó prueba alguna que evidencie que los muebles y enseres como, maquinaria industrial y equipos agrícolas sean de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., o que no se trata de bienes pertenecientes a La Caficultora La Polonia S.A.S., porque simplemente se limitó a indicar que se ingresó en un inmueble equivocado, cuando lo que debió demostrar es que, en efecto esa maquinaria objeto de medida cautelar pertenece a la Sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., conforme a lo expuesto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

Los vinculados, Rober Elmen Trejos (fallecido), Alba Lorena Morales Ciro, Miller Andrés Trejos Morales, Juan José Trejos Morales, Nicolás Mejía Trejos, Lesbia María Trejos Morales y Yeniffer Trejos Morales, manifestaron que tanto La Caficultura La Polonia S.A.S., como cualquier tercero interesado en demostrar que la primera no es la propietaria de los bienes muebles que se secuestraron en debida forma, gozaron del término establecido para estos casos que podían solicitar el desembargo mediante el correspondiente incidente; asimismo, señalaron que, los despachos judiciales cuestionados han sido cuidadosos en garantizar los derechos tanto de la sociedad demandada en el proceso laboral como Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 9 en el ejecutivo laboral y esa garantía la han tenido los terceros; conjuntamente advirtieron que, la misma tutelante presentó acción de tutela con radicado 7611122052023- 0003-00, la cual fue negada; finalmente solicitaron se declare improcedente el presente amparo constitucional.

Por último, La Caficultora La Polonia S.A.S. expuso que tiene como domicilio la Finca La Polonia ubicada en la vereda La Polonia, en el Municipio de Alcalá, Valle del Cauca, lugar en el cual de acuerdo al despacho comisorio 001 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, debió haberse realizado la diligencia de embargo y secuestro ordenada, hecho que no fue así; dado que dicha actuación se realizó de manera errónea, ya que fue llevada a cabo por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá en la finca La Finaria ubicada en la vereda La Floresta del mismo municipio, predio que es de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., por consiguiente, los bienes muebles allí secuestrados no son de propiedad de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S., lo anterior confirma que los accionados cometieron un gran yerro al no percatarse de verificar la dirección correcta en la cual debía realizarse la diligencia de embargo y secuestro antes de desplazarse hacia el predio, lo que avizora una vulneración grave al debido proceso afectando la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. y Fideicomitente Patrimonio Autónomo Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto mediante sentencia del 12 de septiembre de 2023, Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 10 resolvió conceder el amparo invocado ordenando dejar sin efecto la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el día 22 de febrero de 2022 y toda la actuación que dependa de esa decisión, en el proceso ejecutivo laboral que promovió el señor Rober Elmen Trejos y otros contra La Caficultora La Polonia S.A.S. N° 2021-00211-00 a continuación del ordinario laboral N° 2018-00142-00; para en su lugar ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá que realice nueva diligencia de embargo y secuestro de los bienes pertenecientes a la entidad ejecutada -La Caficultora La Polonia S.A.S. Lo anterior en la medida que, el requisito de subsidiariedad se encontró acreditado, toda vez, que la accionante radicó incidente de nulidad en contra de la diligencia de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, y este manifestó que no avizoraba nulidad alguna, razón por la cual la actora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, y dicho Juzgado no accedió a la reposición; posteriormente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, resolvió inadmitir el recurso de apelación, al advertir, que contra el auto que decide sobre la nulidad contenida en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso, únicamente procede el recurso de reposición, lo que significa que la accionante agotó los recursos y medios judiciales a su alcance.

Posteriormente, determinó que de las pruebas adosadas al escrito inicial se observa que, desde la emisión del Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 11 despacho comisorio N° 001 se desconocía la ubicación del domicilio principal de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S., teniendo en cuenta que: i) Si bien el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago requirió a la parte interesada para que aportara escritura o alguna documentación que permitiera la localización del predio y dentro de la diligencia de secuestro el señor Emigdio Herrera Agudelo aportó el Certificado de Cámara y Comercio de Cartago a fin de que el Despacho tuviese claridad si los equipos realmente pertenecían a la sociedad ejecutada, lo cierto es que no existe constancia dentro del material probatorio que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá haya realizado dicha validación, pues de la diligencia simplemente se desprende que después de la entrega del mencionado certificado, el secuestre procedió a recorrer el lugar e identificar los bienes. ii) Del Certificado de Cámara y Comercio de Cartago de fecha 2021, solamente se observa en cuanto a la ubicación de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. lo siguiente: «Dirección del domicilio principal: VDA LA POLONIA.

Municipio – Domicilio: 76020 – ALCALA» y los teléfonos comerciales, sin que se identifique a mayor detalle sobre la dirección del domicilio de la ejecutada, pues la información que reposa es genérica. Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 12 iii) El señor Guillermo Botero Gómez, quien accedió a la diligencia, informó que funge como administrador; pero de la «Caficultora Alcalá S.A.S.», la cual no guarda relación con la sociedad ejecutada; tampoco dentro de la diligencia se evidencia que el secuestre y funcionarios del Despacho comisionado le hubiesen solicitado a este señor documental alguna que permitiera constatar que se encontraban en el domicilio de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. aun cuando el administrado indicó un nombre totalmente diferente. iv) El Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá en contestación a la presente acción de tutela, señaló que previo a ingresar al inmueble consultó con personas residentes en la vereda para la ubicación de la sociedad ejecutada, sin que dentro del expediente repose constancia de ello. v) El apoderado judicial de la sociedad La Caficultora La Polonia S.A.S. en su contestación aseguró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá realizó la diligencia de secuestro en la finca La Finaria ubicada en la vereda La Floresta en el Municipio de Alcalá, predio que es de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., por lo que, los bienes muebles secuestrados no son de propiedad de su representada.

Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 13 vi) La parte accionante a fin de sustentar sus dichos allegó al plenario (i) constancia emitida por el Municipio de Alcalá, en donde informa «(…) el predio denominado como LA FINARIA identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-7698 y ficha catastral N° 76020000000110008000, de propiedad de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A, identificado con el NIT N° 802.014.686-2; se encuentra de acuerdo al plano No. 7 AREA RURAL DIVISIÓN POLITICA del esquema de ordenamiento territorial de 2003, dentro del perímetro denominado como Vereda La Floresta», (ii) Esquema de Ordenamiento Territorial, en donde se relacionan todos los perímetros y áreas de cada una de las veredas del Municipio de Alcalá, (iii) Certificado de Tradición del inmueble «La Finaria» con número de matrícula inmobiliaria 375-7698, (iv) Certificado de Existencia y Representación de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., (v) Certificaciones de entrega de equipos por parte de las empresas Promain Ingeniería Ltda. y Neumática del Caribe S.A. a la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., (vii) Certificación de compra e instalaciones de maquinaria expedido por Taller Industrial TEA S.A., y demás documentos de la misma índole.

Es así como el juzgador de primera instancia, concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, incurrió en una vía de hecho, pues «Analizada la documental aportada por la parte accionante, de diligencia de secuestro se vislumbra que se presentaron inconsistencias e incoherencias, por lo que no hubo una adecuada identificación e individualización del predio donde se Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 14 encuentra ubicada la sociedad CAFICULTORA LA POLONIA S.A.S, de manera que la diligencia se realizó en el domicilio de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A., persona jurídica diferente a la demandada en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, la impugnó, fundamentando sus reparos en las siguientes premisas: i) La orden de embargo y secuestro se dispuso que se practicara en el lugar donde La Caficultora La Polonia S.A.S. tuviera su domicilio principal y que el Certificado de Existencia y Representación Legal de esta, le reporta como domicilio principal la vereda La Polonia, en el Municipio de Alcalá. ii) En la diligencia de embargo y secuestro quedó registrado el día 22 de febrero de 2022, que el Juez Promiscuo Municipal de Alcalá, la materializó en la finca donde funciona La Caficultora La Polonia S.A.S. en el Municipio de Alcalá, Valle del Cauca.

Que en el sitio fueron atendidos por el señor Guillermo Botero Gómez, administrador de La Caficultora Alcalá S.A.S., dato que es de mucho interés y merece un comentario especial, porque La Caficultura Alcalá S.A.S. no funciona en ese Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 15 sitio, allí ha funcionado siempre La Caficultora La Polonia S.A.S. iii) El domicilio principal de La Caficultora Alcalá S.A.S. no es en la vereda La Polonia de Alcalá, es en la Calle 6 Bis No. 8-80 P-02 Sec.

Bomberos de Alcalá, Valle. iv) La Caficultora Alcalá S.A.S. tiene el mismo representante legal que La Caficultora La Polonia S.A.S., al señor Jorge Hernán Botero Jaramillo, las dos empresas casualmente comparten el mismo correo electrónico de notificaciones, marinluza@yahoo.es y, además, tienen idéntica actividad económica y de administrador al señor Guillermo Botero Gómez. v) Lo único que no comparten las sociedades es su domicilio principal, como puede notarse, porque el de La Caficultora Alcalá S.A.S. es en zona urbana de Alcalá, mientras que La Caficultora La Polonia S.A.S. está localizada en la vereda La Polonia del Municipio de Alcalá. vi) El domicilio principal de La Caficultora La Polonia S.A.S. solo puede obtenerse mediante prueba documental –Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio- aportado a la diligencia de embargo y secuestro por el abogado de la parte ejecutante. mailto:marinluza@yahoo.es Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 16 vii) No puede asegurarse que el Juez desconocía la ubicación de los bienes muebles a secuestrar en el momento de practicar la diligencia. viii) El comisionado no estaba obligado a verificar si los equipos pertenecían o no a la demandada en el momento de la diligencia de embargo y secuestro como lo exige la sentencia que se impugna, porque el funcionario solo estaba sometido al tenor de la orden dada por este Despacho, resaltándose que, de no ser los bienes de propiedad del demandado, el tercero afectado tiene a su disposición un escenario garantista para reclamar sus derechos en el proceso. ix) Solicita se revoque la decisión tutelar, para lo cual debe evaluarse con sigilo que quien da repuesta a la demanda de tutela, es decir, el representante legal de La Caficultora La Polonia S.A.S. y de La Caficultora Alcalá S.A.S., es la misma persona que llamó a declarar como testigo en el proceso ordinario primigenio al ejecutivo que nos ocupa, al señor Guillermo Botero Gómez, quien es el administrador general de (i) La Caficultora La Polonia S.A.S. (así se identificó cuando rindió testimonio en el proceso ordinario) y de (ii) La Caficultora Alcalá S.A.S. (así se presentó en la diligencia de secuestro), resultando evidente que: (i) Guillermo Botero Gómez ostenta el cargo de administrador general en ambas personas Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 17 jurídicas, (ii) atendió la diligencia de embargo y secuestro ordenada por este Despacho, (iii) La Caficultora Alcalá S.A.S. no tiene domicilio en la vereda La Polonia, (iv) La Caficultora La Polonia S.A.S. sí tiene su domicilio principal en la vereda La Polonia y fue allí donde se practicó el embargo y secuestro sobre los bienes de la demandada. x) En el proceso laboral ordinario N° 2018-142 fueron citados los siguientes testigos a petición de La Caficultora La Polonia S.A.S.: Guillermo Botero Gómez, Manuel Salvador Orrego, Edilberto Ocampo y Sandra Viviana Marín y en el desarrollo de la audiencia de pruebas la testigo Sandra Viviana Marín citada por Jorge Hernán Botero Jaramillo representante legal de La Caficultora La Polonia S.A.S. y La Caficultora Alcalá S.A.S. sitúa al ciudadano Guillermo Botero Gómez en el cargo de administrador general de La Caficultora La Polonia S.A.S. xi) Obra, además, el testimonio del propio Guillermo Botero Gómez, quien atendió de manera personal la diligencia de secuestro que hoy se reprocha y bajo la gravedad del juramento indicó que ostenta el cargo de administrador general de la empresa La Caficultora La Polonia S.A.S. xii) Que llama la atención que tenga el cargo de administrador general de la empresa La Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 18 Caficultora La Polonia S.A.S. para todos los efectos, menos para la diligencia de embargo y secuestro, y que es primo hermano de Jorge Hernán Botero Jaramillo, representante legal de La Caficultora La Polonia S.A.S. y La Caficultora Alcalá S.A.S. En atención a sus motivaciones, dejó sustentado que no existió yerro alguno en la realización de la diligencia de embargo y secuestro efectuada el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá en cumplimiento del despacho comisorio N° 001 del 1° de diciembre de 2021; además anexó el link de acceso al expediente virtual N° 2018- 00142.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada, a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador, para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden, que luego de un Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 19 trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la sociedad comercial actora respecto de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, realizada el día 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento del despacho comisorio N° 001, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2021-00211 instaurado por el señor Rober Elmen Trejos y otras personas contra La Caficultora La Polonia S.A.S., por cuanto, el primer juzgado no pudo establecer de manera exacta donde se debía realizar la diligencia y realizó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., que se hallaban dentro de un predio que pertenece a esta y, no sobre aquellos que se encontraran en el domicilio principal de La Caficultora La Polonia S.A.S., por lo cual pidió declarar la nulidad de la diligencia. Previo al análisis de la solicitud, cabe precisar que en el mes de enero de 2023, la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., instauró acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, a La Caficultora La Polonia S.A.S. y al señor Rober Elmen Trejos y otros, a través, de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental a la administración de justicia y que se ordenara al Juzgado accionado: «i) impartir trámite al incidente de Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 20 levantamiento de medidas cautelares, radicado en ese despacho el día 04 de abril de 2022, para lo cual se constituyó la respectiva caución; ii) Dar respuesta a la solicitud de fijación de la caución al ejecutante, radicada en ese despacho el día 03 de mayo de 2022; iii) suspender los efectos del auto N°1671 del 19 de diciembre de 2022, hasta que se resuelva de fondo la solicitud del levantamiento de las medidas cautelares y la solicitud de fijación de caución al ejecutante».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 7 de febrero del año que avanza, declaró improcedente la acción de tutela formulada, tras considerar que: a) Respecto de la petición del 04 de abril de 2022, esto es, el incidente levantamiento de medidas cautelares, se aprecia que el 22 abril de esa misma calenda, mediante auto N°458, la agencia judicial accionada dio respuesta a la misma indicando que debía prestarse caución para resolverse.

Dada la caución, el juzgado mediante Auto N°782 resolvió de plano el mentado incidente disponiendo en su numeral primeo “No levantar la medida cautelar decretada y consistente en el secuestro de los bienes y llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, a través del despacho comisorio No. 001”. La entidad accionada sí dio respuesta a la solicitud del accionante.

Ahora bien, si su inconformidad iba encaminada al procedimiento realizado, debió formular los recursos previstos en la normatividad aplicable, advirtiendo que desde el 24 de junio del 2022 hasta la fecha de radicación de la acción, han trascurrido más de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia como oportunos, sin que se explique el silencio o inacción de la parte en el proceso. b) En cuanto a la solicitud del 09 de mayo del 2022, respecto de la prestación de caución al ejecutante, corre con igual suerte que la anterior petición, pero en razón de que, a pesar de no evidenciarse respuesta por el juzgado, han trascurrido más de 6 meses, sin que se aprecie a la radicación de memoriales impulsando la actuación. c) Respecto del último pedimento, se concluye que la suspensión deprecada es la consecuencia de acceder a las anteriores solicitudes.

Se resalta que, en todo caso, aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante respecto de la nulidad de la diligencia adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, mismo que al estar relacionado con los bienes Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 21 embargados y secuestrados, resulta ser una talanquera para su remate hasta tanto no se resuelva el mismo.

En este sentido, tampoco se satisface el requisito de subsidiaridad, máxime cuando no se le endilgan errores propios al Auto N°1671 del 16 de diciembre de 2022, objeto del recurso pendiente de ser desatado. Cabe advertir, que al momento de la radicación de la presente acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante auto N° 350 del 16 de agosto de 2023, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de fecha 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, que negó la solicitud de nulidad de la diligencia de embargo y secuestro efectuada el 22 de febrero de 2022 y la Magistratura resolvió inadmitir el recurso; lo que permite el estudio de esta solicitud de amparo constitucional, por cuanto se encuentra satisfecho el requisito referente a la subsidiariedad.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte, que el apoderado judicial de la sociedad comercial Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. contra la diligencia de embargo y secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá el 22 de febrero de 2022, presentó: (i) incidente de nulidad que trata el artículo 40 inciso 2° del Código General del Proceso, por cuanto considera que, el juzgado comisionado excedió las facultades legales otorgadas por el juzgado comitente en la diligencia que se le delegó, toda vez, que realizó la diligencia encomendada en una vereda distinta a aquella en que se encuentra ubicada la ejecutada -La Caficultora La Polonia S.A.S.- y a su vez, solicitó, (ii) incidente de levantamiento de la medida cautelar de embargo Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 22 y secuestro decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, sobre los bienes muebles y enseres de La Caficultora La Polonia S.A.S. y que se efectuó de manera errónea sobre los bienes muebles de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Posteriormente, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante auto N° 458 del 22 de abril de 2022, (i) ordenó agregar al proceso ejecutivo laboral N° 2021-00211 el despacho comisorio N° 001 diligenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, (ii) rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, al considerar que el juzgado comisionado no excedió las facultades legales a él otorgadas por el juzgado comitente conforme al artículo 40 del Código General del Proceso y (iii) respecto del incidente de levantamiento de medidas cautelares, dispuso que para darle el trámite de ley, la sociedad peticionaria debía prestar caución bancaria u otorgada por compañía de seguros dentro de los diez días siguientes a la notificación de ese auto, por valor de $100.000.000 M/CTE, de conformidad con el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que el Juzgado no tuvo en cuenta los hechos y las demás pruebas aportadas en la solicitud de nulidad, por tanto, solicitó nuevamente decretar la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro realizada el 22 de febrero del año pasado Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 23 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá y adicionalmente, pidió la disminución del valor de la caución impuesta, alegando que le ocasiona gastos «por valor aproximado de seis millones de pesos ($ 6.000.000), los cuales deben ser asumidos por parte de la sociedad».

Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en cumplimiento de lo ordenado en el auto N° 458 del 22 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, allegó la póliza N° 60-41-101000484, expedida el 9 de mayo siguiente por la aseguradora Seguros del Estado, mediante la cual prestó caución por el valor solicitado por el Juzgado ($100.000.000 M/CTE), a favor de la ejecutada en el proceso 2021-00211, esto es, La Caficultora La Polonia S.A.S.; y en consecuencia, solicitó continuar con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares.

El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante auto del 24 de junio de 2022, al resolver el recurso de reposición contra el auto N° 458 del 22 de abril anterior, mantuvo la decisión de no decretar la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro efectuada el 22 de febrero de 2022, por cuanto los hechos alegados no encajan dentro de las causales de nulidad: […] el art. 133 de éste último código [Código General del Proceso] contiene taxativamente las causales de nulidad, al igual que el inciso 2º del art. 40 ibídem.

Vistos los motivos invocados por el incidentista, relacionados con el hecho que el juez comisionado haya realizado la diligencia de secuestro encomendada en una vereda distinta a aquella en que se encuentra el ejecutado no encaja dentro de las causales que Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 24 prevén las disposiciones citadas, ni siquiera dentro de la prevista en el mencionado art. 40 que se configura cuando el comisionado “…exceda los límites de sus facultades…” que tienen que ver con las que le otorgue el comitente o las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contras las providencias que dicte.

Asimismo, dispuso no levantar la medida cautelar decretada y encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, mediante despacho comisorio N° 001 del 1° de diciembre de 2021, por las siguientes razones: […] verificada la diligencia de secuestro, llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo de Alcalá, el día 22 de febrero del año en curso, este dejó constancia al llegar al lugar de su práctica que encuentran en la finca donde funciona la Caficultora La Polonia SAS Limitada, vereda la Polonia de Alcalá Valle.

En efecto, así se lee en el acta: “…Acto seguido el suscrito Juez en asocio de la secretaría y el personal antes citado se traslada al sitio donde se encuentran los bienes muebles y enseres a secuestrar. Una vez en la finca donde funciona la Caficultora La Polonia SAS Limitada, vereda la Polonia de Alcala Valle…”. Es decir que el comisionado practicó la diligencia de secuestro en el lugar indicado en el auto No. 1458 del 1º de diciembre de 2021, dictado por este juzgado comitente.

En síntesis, si bien se demostró que el predio “La Finaria” se halla en la vereda La vereda [sic] La Floresta, no se acreditó que en este lugar se hubiese llevado a cabo la diligencia encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá (V). Por último, decidió no acceder a la solicitud de reducción del monto de la caución impuesta a la sociedad comercial Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., ya que, si bien ésta allegó la póliza por el valor ordenado, sólo incluyó como asegurada a la parte ejecutada, más no a la ejecutante en el proceso N° 2021-00211: Finalmente no se reducirá el monto de la caución impuesta al incidentista, pues resulta insulso decidirlo en este momento procesal cuando ya allegó la respectiva póliza por el quantum indicado por el despacho, y que por demás solo incluyó como asegurado a la parte ejecutada pero no a la Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 25 parte ejecutante.

(Subraya y negrilla fuera de texto original). Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., radicó memorial mediante el cual aportó la póliza inicialmente allegada -N° 60-41-101000484- modificada, adicionando como asegurada a la parte ejecutante dentro del proceso N° 2021-00211: El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante oficio del 26 de julio de 2022, remitió el proceso ejecutivo laboral N° 2021-00211, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, con el fin de surtir el recurso de apelación en el efecto devolutivo, respecto del auto N° 458 del 22 de abril de 2022.

Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 26 Cabe precisar, que el proceso continuó su curso en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, evidenciándose actuaciones procesales adicionales, sin que el Juzgado se hubiese pronunciado respecto de la modificación de la póliza allegada por Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. El Tribunal mediante auto N° 350 del 16 de agosto de 2023, resolvió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. contra el auto N° 458 del 22 de abril de 2022, al advertir que el apelante solicitó la nulidad procesal respecto a la diligencia de embargo y secuestro efectuada el 22 de febrero de 2022, con fundamento en el inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso, respecto del cual solo puede proponerse recurso de reposición: El despacho le dio trámite al recurso, sin embargo, se advierte se solicitó la nulidad procesal respecto a la diligencia de secuestro con fundamento en el artículo 40 del C.G.P, el cual señala “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula.

La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.” Lo anterior el juzgado erró al conceder el recurso de apelación frente al auto No. 458 que rechazó de plano el incidente de nulidad, por cuanto el mencionado artículo es claro en indicar que contra el auto que decida la petición de nulidad solo podrá proponerse el recurso de reposición, debiéndose dejar sin valor el auto del Tribunal que admitió el recurso, para en su lugar inadmitirlo.

Así las cosas, frente a lo perseguido por la promotora de la acción, respecto a la invalidación de la diligencia de embargo y secuestro efectuada el día 22 de febrero de 2022 Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 27 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá, en cumplimiento del despacho comisorio N° 001 del 1° de diciembre de 2021, el amparo deviene improcedente, por cuanto la sociedad comercial actora interpuso el incidente de levantamiento de medidas cautelares contra dicha diligencia, siendo este el mecanismo judicial al que debía acudir para controvertir la actuación judicial, y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, por medio de auto del 24 de junio de 2022, se abstuvo de tramitar el incidente, por cuanto la póliza de seguros N° 60-41-101000484 «solo incluyó como asegurado a la parte ejecutada pero no a la parte ejecutante», lo cual fue subsanado por el incidentante sin que el Juzgado se haya pronunciado al respecto.

En efecto, se advierte que a la fecha se encuentra pendiente que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, se pronuncie sobre el memorial de fecha 29 de junio de 2022, mediante el cual la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. subsanó el error advertido por este Juzgado en virtud del cual se abstuvo de dar trámite al incidente, y aportó la póliza de seguros modificada, adicionando como asegurada a la parte ejecutante del proceso N° 2021-00211 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que, de esta manera, el Juzgado diera trámite a la admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares.

No existe evidencia que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, hubiese analizado el nuevo documento allegado y se hubiese pronunciado frente a él; si bien, la sociedad Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 28 comercial Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. subsanó la falencia advertida por el Despacho y respecto de la cual se abstuvo de continuar con el trámite de admisión del incidente de levantamiento de medidas cautelares, el Juzgado no se pronunció frente a ello.

De lo que viene antedicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto al momento de este veredicto, se evidencia que se encuentra pendiente que el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago se manifieste sobre una solicitud que tiene directa injerencia en lo que ahora persigue la accionante a través de este mecanismo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 29 queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.

En consecuencia, se exhortará al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para que dentro del término de diez (10) días se pronuncie frente al oficio remitido por Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. el día 29 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral N° 76147310500120210021100, mediante el cual la sociedad comercial, subsanó la falencia advertida por el Juzgado en auto del 24 de junio de 2022 por la cual se negó a dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares, referente a que la póliza de seguros N° 60-41-101000484, sólo incluyó como asegurada a la parte ejecutada; pero no a la parte ejecutante, por ende, la incidentante mediante dicho memorial adjuntó la póliza modificada, adicionando como asegurada a la parte ejecutante; es decir, prestando caución respecto de ambas partes del proceso ejecutivo laboral, conforme lo dispone el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Debe señalarse que, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, deberá pronunciarse sobre lo anteriormente indicado, para efectos de determinar la viabilidad del levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante el auto N° 1458 del 1° de diciembre de 2021 y el despacho comisorio N° 001 de esta misma fecha. Al momento de decidir respeto de la solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares, el Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 30 Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, deberá analizar de manera detallada, con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de la sociedad comercial Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., si en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Alcalá verificó efectivamente, que el predio donde se efectuó la diligencia de embargo y secuestro correspondía al domicilio principal de La Caficultora La Polonia S.A.S., y no a un predio de propiedad de Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Es así como, deberá valorar y realizar un estudio minucioso de la documentación que Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. allegó a la solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares, con el fin de sustentar su calidad de propietario del bien donde se efectuó la diligencia de embargo y secuestro, siendo estos: (i) constancia emitida por el Municipio de Alcalá, en donde informa «(…) el predio denominado como LA FINARIA identificado con matrícula inmobiliaria No. 375-7698 y ficha catastral N° 76020000000110008000, de propiedad de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A, identificado con el NIT N° 802.014.686-2; se encuentra de acuerdo al plano No. 7 AREA RURAL DIVISIÓN POLITICA del esquema de ordenamiento territorial de 2003, dentro del perímetro denominado como Vereda La Floresta», (ii) Esquema de Ordenamiento Territorial, en donde se relacionan todos los perímetros y áreas de cada una de las veredas del Municipio de Alcalá, (iii) Certificado de Tradición del inmueble «La Finaria» con número de matrícula inmobiliaria 375-7698, (iv) Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., (v) Certificaciones de entrega de equipos por Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 31 parte de las empresas Promain Ingeniería Ltda. y Neumática del Caribe S.A. a la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A., (vi) Certificación de compra e instalaciones de maquinaria expedido por Taller Industrial TEA S.A., y demás documentos de la misma índole donde se logra constatar que el predio en el cual se efectuó la diligencia de embargo y secuestro es de propiedad de la sociedad Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. Conforme a lo anterior, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA del amparo de los derechos fundamentales invocados, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, para que dentro del término de diez (10) días se pronuncie frente al oficio remitido por Inversiones y Construcciones del Caribe S.A. el día 29 de junio de 2022, al interior del proceso ejecutivo laboral N° Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 32 76147310500120210021100, mediante el cual la sociedad comercial, subsanó la falencia advertida por el Juzgado en auto del 24 de junio de 2022 por la cual se negó a dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares, referente a que la póliza de seguros N° 60-41-101000484, sólo incluyó como asegurada a la parte ejecutada; pero no a la parte ejecutante, por ende, la incidentante mediante dicho memorial adjuntó la póliza modificada, adicionando como asegurada a la parte ejecutante; es decir, prestando caución respecto de ambas partes del proceso ejecutivo laboral, conforme lo dispone el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 33 Radicación n.° 104455 SCLAJPT-12 V.00 34 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZUÑIGA ROMERO