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STL16215-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 133 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65046 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16215-2021 Radicación n.º 65046 Acta Extraordinaria n.º 75 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES María Antonieta Patiño Neira, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y, a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante narra que el 4 de febrero de 2020, radicó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario de primera instancia, seguido contra Alberto Enrique Rigueros Hernández; trámite en el cual solicitó la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro de tres lotes ubicados en el cementerio Jardines de Paz, bienes inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 50N-20323969, 50N-20323883 y 50N-20323968, de propiedad del demandado.

Relata que, la mencionada autoridad judicial mediante auto de 30 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas, por lo que el 20 de septiembre siguiente radicó el oficio correspondiente, en el correo electrónico de Jardines de Paz, entidad que dio respuesta al despacho el 2 de octubre de 2020, informando que de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 594 del Código General del Proceso, los lotes destinados para inhumación son inembargables, por lo que, el 5 de octubre de 2020, presentó memorial insistiendo en que se mantuvieran las medidas decretadas, proponiendo que «por vía de analogía y de excepción de inconstitucionalidad, se ordenaran las medidas cautelares sobre dos de los tres bienes que figuran a nombre del demandado».

Indica que mediante auto notificado por estado el 18 de diciembre de 2020, el despacho ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, a través del auto notificado por estado de 18 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento mantuvo su postura y, concedió el recurso de apelación, que también fue decidido de manera negativa mediante auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2021, por el cual confirmó la decisión. Aduce que «aunque en principio la tutela resultaría improcedente porque se trató de la aplicación de una norma legal, expongo y lo hice también al interior del proceso, diferentes fallos de tutela y normas constitucionales que permiten concederla por vía de excepción».

Señala que es aplicable en este caso, el fallo de tutela de la Corte Constitucional del 12 de noviembre de 2013, de Martha Lucía Martínez Arenas contra la Seccional de Ibagué de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, «en razón de que la DIAN ordenó el embargo de los honorarios percibidos por la accionante». Indica que la violación, en su concepto, radica en el hecho de que reconoce el Tribunal accionado que existen excepciones al principio de inembargabilidad recogido en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que estas excepciones proceden cuando se trata de perseguir créditos de origen laboral o, provenientes de sentencias que constituyan obligaciones claras, expresas y exigibles, «y, sin embargo, asume en primer lugar, que el demandado tiene tres lotes de cementerio para proteger a su familia»; además, «asumir que el demandado querrá proteger a sus familiares no se compadece con las pruebas obrantes en el proceso».

Añade que la sentencia constitucional que aduce como fundamento de derecho, «deja ver cómo la ponderación en niveles razonables de satisfacción de los derechos fundamentales, lleva al juez a aplicar, por ejemplo, la tesis según la cual, no se puede acometer el tema desde el punto de vista de enfrentamiento o colisión de derechos, sino como el deber de ponderar niveles razonables de satisfacción de los derechos»; y que, el Tribunal accionado interpreta y resguarda los derechos fundamentales del demandado y los de su familia, de manera tal, que termina vulnerando los suyos, que son de origen laboral y provienen de una sentencia. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene al Tribunal convocado, disponga la revocatoria del auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá confirmado mediante proveído del 15 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal convocado y, en su lugar, «se decrete la medida cautelar de embargo de dos (2) de los lotes reseñados en el hecho 3 literales a, b y c de este escrito».

Por auto del 16 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al momento de elaboración de este proyecto de sentencia no se han recibido respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que la inconformidad de la actora radica en el auto de 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado mediante proveído del 15 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal convocado, sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar este último, que fue el que zanjó el litigio.

Al respecto importa precisar que, revisada la providencia enjuiciada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de las pruebas allegadas al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio como pasa a verse. El Tribunal enjuiciado comenzó por precisar que la medida cautelar es aquel instrumento jurídico, mediante el cual el ordenamiento protege y busca garantizar el cumplimiento del pago efectivo de la obligación proveniente en un proceso, ya que estas decisiones serían insuficientes al no establecer mecanismos para asegurar su resultado; y que, de esta forma «para la Corte Constitucional, las medidas cautelares desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, ya que integran el derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal».

A continuación, el fallador de segundo grado abordó el marco normativo relacionado, para lo cual expuso que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reglamenta la materia relacionada con las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 101 que «solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución»; además, refirió que el artículo 594 del CGP regula lo relativo a los bienes con carácter de inembargables, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar… 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos». Enseguida, para desatar la controversia relacionada con las excepciones frente a la inembargabilidad, expuso lo siguiente: Sobre el particular, cabe resaltar que la jurisprudencia ha fijado excepciones frente a la inembargabilidad, es así como a través de la sentencia C-1154 de 2008 explicitó la procedencia de cada una de las excepciones frente a las medidas cautelares, en los siguientes términos: “El Legislador ha adoptado como regla general la Inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de Inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Dado este desarrollo jurisprudencial por la guardiana de la Constitución, se debe inferir que la inembargabilidad, trae consigo unas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional, con el fin de que se cumplan derechos y principios de rango fundamental, las cuales no se pueden extender más allá a lo por ello ordenado y en lo que hace al Presupuesto General de la Nación, por lo que no es de recibo a otras eventualidades de inembargabilidad dispuestas por el legislador.

Ahora, no puede dejarse de lado que los cementerios pueden ser públicos o privados de acuerdo a la Ley 133 de 1994, sin que sea dable confundir los conceptos de bien público y servicio público. En el presente asunto, lo que se debate es la procedencia de una medida cautelar sobre los lotes destinados a un servicio público ubicados en la propiedad de un parque cementerio privado, que a su vez, dentro de su explotación económica transfirió al ejecutado la titularidad de los bienes inscritos con matrícula inmobiliaria 50N- 20323969, 50N-20323883 y 50N-20323968, por lo que no hay lugar a ejercer medidas cautelares sobre estos, puesto que debe primar la destinación del bien, en atención a que con la adquisición del mismo, el propietario busca brindar sepultura ya sea a su propio cuerpo o al de un familiar ante el infortunio del deceso, expresión que abarca nada menos que un modo de exteriorización de la libertad de culto contenida en el artículo 19 de la constitución, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, y no puede verse truncada ese querer por una medida como la examinada.

De manera que concuerda la Sala con la decisión adoptada por la juez de primera instancia, máxime cuando en asuntos como éste, debe observarse con particular cuidado la prevalencia de la dignidad humana, puesto que la muerte de cualquier individuo es imprevisible y el uso del lugar de descanso del cuerpo ante esta eventualidad no puede estar en suspenso o impedido con motivo a una decisión judicial.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio de la normativa y jurisprudencia que rige el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, según la cual, las excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional frente a la inembargabilidad, son para los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación y no se pueden extender a otras eventualidades, como en este caso, en el que «lo que se debate es la procedencia de una medida cautelar sobre los lotes destinados a un servicio público» pero que se encuentran ubicados en la propiedad de un parque cementerio privado y, por tanto, no son un bien público, por lo que no hay lugar a ejercer medidas cautelares sobre estos.

En tal virtud, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MARÍA ANTONIETA PATIÑO NEIRA, mediante apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00