CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16215-2014 Radicación N° 56663 Acta N° 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Sostuvo el procurador judicial del accionante, que formuló la acción constitucional por considerar que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Adujó que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, se adelantó proceso ordinario laboral, en el que se pretendía demostrar la existencia de un contrato realidad entre la señora Myriam Hernández Díaz y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena.
Señaló que el 29 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia de pruebas y juzgamiento; que el 15 de agosto del mismo año, en el juzgado accionado, realizó la audiencia de lectura de fallo dentro del aludido proceso ordinario laboral, que resolvió favorablemente las pretensiones incoadas en el libelo introductorio. Aseguró que ante dicha decisión, presentó recurso de apelación, alegando la falta de competencia del fallador en el presente caso por encontrarse frente a un contrato de carácter administrativo que no debía conocer la justicia ordinaria laboral.
Comentó que el juez de conocimiento, declaró desierto el recurso «manifestando que el apoderado del IPCC le solicitó un plazo para sustentar el recurso, lo cual nunca sucedió», circunstancia la cual no se ajusta a la realidad, por cuanto en el acta de audiencia, aparece que el recurso fue debidamente sustentado; que acto seguido interpuso recurso de reposición, contra la dicha decisión. Con base en los hechos narrados, el apoderado de la accionante solicitó que se declare que se violaron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, que como consecuencia de lo anterior, se tutelen sus derechos y se ordene al juzgado accionado conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el 15 de agosto de 2014 II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2014, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar, para ello consideró, que: (…) son los recursos o medios de impugnación que tienen las partes y los terceros habilitados para intervenir dentro del proceso y solicitar la reforma o revocatoria de una providencia judicial.
De manera que, si el actor no estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado pudo hacer uso de este mecanismo para que el superior revisara la decisión. Sin embargo, no existe constancia en el expediente de que hubiese hecho uso de estos, pues, si bien, interpuso recurso de reposición, tenía otro mecanismo ya que de acuerdo con lo preceptuado en el art. 68 del CPT, procede el recurso de queja contra la providencia del juez que deniegue el recurso de apelación y siendo así, la tutela resulta improcedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual manifestó que se encontró demostrado dentro de la acción de tutela, que el juzgado accionado, al declarar desierto el recurso de apelación, a pesar de que fue debidamente sustentado, como consta en el acta de audiencia de fecha 15 de agosto de 2014, violó sus derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, en virtud a que se niega la oportunidad de acudir a la segunda instancia y controvertir el fallo proferido dentro del proceso citado, y que al no tener otro mecanismo de defensa, acude a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, aspira el apoderado de la parte accionante, que se revoque la providencia calendada 5 septiembre de 2014, proferida por el juzgado accionado, por considerar que violó sus derechos fundamentales, por no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2014.
Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», pero «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto normativo trascrito, surge con claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizarla acción extraordinaria de tutela, para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Las aspiraciones del patente no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate que se plantea, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, que en el caso concreto se traduce al uso de los mecanismo que tenía a su alcance, contra el proveído que negó el recurso de apelación de fecha 15 de agosto de 2014, proferido por el juzgado accionado, como el recurso de queja, consagrado en el CPT art. 68, que a la letra dice: «Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación» ( Negrilla fuera del texto) En este sentido es claro, que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa, además, es preciso resaltar que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el patente, se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de que existía otro medio de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos al menos transitoriamente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela promovida el apoderado judicial del INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9