CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL16213-2014 Radicación N° 56737 Acta N° 104 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por GILDARDO ORTIZ MOLINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauraron en contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor Giraldo Ortiz Molina, sostuvo que formuló la acción constitucional por considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, le vulneró los derechos constitucionales de la salud, la vida, la igualdad, derecho mínimo vital y seguridad social. Manifestó que el señor Giraldo, prestó el servicio militar obligatorio, en el Batallón de Ingenieros Liboro Mejía de Florencia, en el año de 1994; que a inicio de dicho año, sufrió un accidente en el baño de la institución; que posteriormente fue trasladado al dispensario del Batallón donde fue valorado y que desde aquella data hasta la fecha de su retiro le formularon medicamentos para controlar sus inconvenientes de salud.
Indicó que el 28 de septiembre de 1994, la Junta Medico Laboral, le dictaminó «Epilepsia Generalizada tipo Grand mal » y una disminución de la pérdida de capacidad laboral, del 54.00 %. Aseguró que la enfermedad la contrajo en ejercicio y en desarrollo de la actividad militar, resaltó además que al momento de ingresar a la institución el señor Giraldo no padecía de problemas de epilepsia.
Señaló que el Dr. José Adenis Silva Cuellar, en diagnóstico de fecha 8 de junio de 2011, concluyo que «el paciente es epiléptico focal sintomática desde los 19 años de edad con pérdida de conciencia, requiere tratamiento permanente, fórmulas anticonvulciones, debe evitar la privación del sueño, consumo de alcohol y estrés emocional ». Arguyó que se había presentado una acción de tutela, con el fin de recalificación de le enfermedad y discapacidad, de acuerdo a lo padecimientos que presenta el poderdante, y el 31 de octubre de 2013, el Tribunal médico le practicó una nueva valoración, que arrojó como resultado la disminución de la capacidad laboral en 41.34%.
Aseguró que luego de la decisión del dictamen, decidió solicitar calificación por parte de la Junta Regional de Calificación (sic), organismo que a través de dictamen calificó una pérdida de la capacidad laboral del 82.90%: Con base en los hechos narrados, el apoderado del accionante solicitó se declare la obligación que tiene el Estado, de la prestación del servicio de salud, en el tratamiento médico de la enfermedad denominada «epilepsia grand mal».
Que como consecuencia de lo anterior, se realice «Junta Médica Laboral, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, de acuerdo con las consideraciones fácticas (…) se declare la pensión por invalidez (…) toda vez que se encuentra demostrada la discapacidad». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, en el proceso objeto de la acción constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, actuando como funcionaria del Ministerio de Defensa, Secretaría General, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, para lo cual manifestó, que al señor Gildardo Ortiz Molina se le practicó acta de Junta Médico Laboral, en cumplimiento a lo ordenado en la tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá del 27 de octubre de 2011, y que al efectuarse la revisión del caso, las conclusiones quedaron en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 5271 del 31 de octubre de 2013.
Indicó que en dicho acto administrativo, se resolvieron de fondo todas las peticiones incoadas por el accionante, ya fuese en forma negativa o positiva. Por otro lado, manifestó que «(…) lo que califica el organismo médico laboral de las fuerzas militares, es la capacidad psicofísica para el ingreso y permanencia en el servicio militar, circunscribiéndose únicamente a determinar la aptitud para desarrollar actividades militares, diferente de lo que califica el Decreto 917 de 1999, el cual consiste en el manual de calificación única de invalidez para el régimen común ».
Así las cosas, solicitó por último se niegue por improcedente la acción de tutela, en virtud a que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, negó al amparo tutelar.
Para ello consideró que: (…) El accionante ya fue calificado por la Junta Médico Laboral en dos ocasiones; la primera en el año de 1994 y la segunda, en cumplimiento a una orden de tutela, en el año 2012 y, en segunda instancia, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (2013). No se observa progresividad de las patologías ni que se derive de nuevas no tenidas en cuenta cuando se realizó la primera calificación. No se evidencia que las patologías diagnosticadas tengan su origen en un hecho propio del servicio, pues se ha determinado, respecto de algunas de ellas, como lesiones ocurridas en el servicio pero no por causa y razón del mismo.
El accionante ya fue calificado en dos ocasiones por la Junta Médico Laboral, no siendo atendible que se ordene por tercera vez la misma, especialmente cuando no se dan los presupuestos enunciados. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual consideró que de la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Tolima, se concluye que la patología ha sufrido incrementos, lo cual puede conducir a un daño irremediable, luego de haber vivido 20 años con la enfermedad.
Expresó que considera que debe existir una nueva valoración por parte de los organismos de salud de la Fuerza Pública, para determinar si hay lugar a la asignación de la pensión en virtud de su derecho fundamental al mínimo vital, con ocasión a enfermedad mental tal y como lo estableció la Junta Médica en el 2012. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, aspira el apoderado de la parte accionante, se «declare la obligación que tiene el Estado, respecto de la prestación del servicio de salud al Señor Giraldo Ortiz Molina, en lo correspondiente al tratamiento médico de la enfermedad denominada epilepsia grand mal ».
Que como consecuencia de lo anterior se realice «Junta Médica Laboral, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, de acuerdo con las consideraciones fácticas (…) se declare la pensión por invalidez (…) toda vez que se encuentra demostrada la discapacidad». Sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico legal que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», pero «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Del texto normativo trascrito, surge con claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia y/o suplantar, la jurisdicción ordinaria o especial.
Las aspiraciones del patente en este caso no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate que se plantea, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, en contra de la Resolución No. 5271 del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el que se resolvió, disminuir el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral de un 54 % a 41.34%, que en el caso concreto se traduce al uso de los mecanismo que tenía a su alcance, como era el haber interpuesto los recursos que procedían tal y como se observa fl. 40 del plenario «(…) las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra de ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes».
Circunstancia que no se vislumbra que hubiese sucedido en el caso concreto. De igual forma, también podía haber puesto en conocimiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la existencia de la nueva calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada de manera independiente, que dictaminó por medio de la Resolución No. 2010202013 del 7 de octubre de 2013, una perdida laboral del 82.90%, determinada por la Junta Regional de Calificación del Tolima.
Así las cosas, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir en demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, proceso en el que podrá hacer peticiones probatorias como las que pretende pero que la vía inadecuada y acreditar lo que considere puede irrogar su derecho. Además, es preciso resaltar que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el patente, se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos al menos transitoriamente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se habrá de confirmar. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de GILDARDO ORTIZ MOLINA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11