CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73553 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16211-2017 Radicación 73553 Acta n° 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por CRISTÓBAL PÁEZ VILA contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras con radicado nº 2000132100320150011200.
I.
ANTECEDENTES CRISTÓBAL PÁEZ VILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó el proponente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – Territorial Cesar y La Guajira, en representación de Doris Beatriz Peña de Vargas, instauró demanda de restitución de tierras del predio «La Gloria».
Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad que en auto de 19 de febrero de 2016 admitió la demanda y vinculó al hoy tutelante en calidad de opositor. Narró que la réplica se fundamentó, básicamente, en que ha tenido la «posesión real, material y efectiva de manera ininterrumpida por más de ocho años sobre el predio reclamado y existen pruebas de la venta realizada por Peña Vargas al señor Cristóbal Páez, esto es, mediante un documento de compraventa debidamente autenticado suscrito por ambos».
Refirió que el juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en providencia de 9 de diciembre de 2016, dispuso proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante, « reputó inexistente [el] negocio jurídico celebrado por la señora Peña de Vargas con el señor Adolfo Villegas en el año de 1994, declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre la señora Peña [de] Vargas y Cristóbal Páez Vila celebrado el 5 de enero de 2007, así mismo se declaró la nulidad de la sentencia judicial de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar declaró a [su] favor la prescripción adquisitiva respecto del predio objeto del proceso de restitución».
Agrega que el Colegiado denegó el «pago de compensación», por cuanto «cono [ció] de los hechos de violencia que padeció la solicitante y “…que aun cuando refuta que fuera atribuible al conflicto interno armado, sí develaba una circunstancia ajena a la voluntad de la accionante, que impedía el ejercicio del derecho de dominio, la cual merecía por parte del opositor la observancia del deber de solidaridad y cuidado”»; que la decisión censurada «desestimó el pago de compensación, es decir, que no se vislumbró un actuar de buena fe exenta de culpa, por cuanto tu [vo] conocimiento de los hechos de violencia padecidos por la señora Doris Beatriz Peña de Vargas».
Cuestionó que el Tribunal censurado, al momento de proferir sentencia, no valoró la posesión que ejerció sobre el predio por la compraventa de mejoras que hizo al señor Adolfo Villegas y el contrato celebrado con la señora Peña de Vargas, «acto que si bien no satisfizo las exigencias de ley para que se transfiera el derecho real de dominio si deno [tó] [su] ajenidad con los hechos constitutivos o fundantes del amparo al derecho a la restitución».
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2016 para que, en su lugar, se ordene dictar nueva providencia en la que se tenga en cuenta: «(i) la buena fe exenta de culpa y (ii) restituciones mutuas – mejoras, a consecuencia de la nulidad de la decisión judicial que declaró que el dominio del bien [le] pertenecía por prescripción adquisitiva».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2017, el a quo admitió la presente demanda de tutela y, una vez surtida las respectivas actuaciones, el 18 de mayo de 2017, dictó sentencia mediante la cual denegó el amparo deprecado, por lo que el actor la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 28 de junio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Doris Beatriz Peña de Vargas.
En cumplimiento de la providencia anterior, la homóloga Sala Civil en proveído de 19 de julio de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Gobernación del Cesar, manifestó que no estuvo vinculada como parte en el proceso que dio a origen a la presente acción constitucional, por lo que afirmó que respecto de ella, se debe declarar la falta de legitimación por pasiva.
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que la decisión censurada no adolece de los defectos que hacen procedente la acción de tutela y que, por el contrario, el accionante no concretó las fallas estructurales de la providencia. Adujo que no existe prueba del nexo de causalidad entre los hechos relatados por el actor y las supuestas conductas u omisiones que se le endilgan en el escrito de tutela.
Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que en el trámite censurado, el opositor no expuso las razones que esgrime en la presente acción, es decir, si al adquirir el predio objeto de restitución obró con buena fe cualificada y tampoco solicitó el pago de una compensación. Añadió, que a pesar de lo anterior, estableció que el petente «tuvo conocimiento de los hechos de violencia de los cuales fue víctima Dora Beatriz Peña de Vargas, circunstancia que le imponía tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, a que como opositor se interesara en comprar en zonas azotadas por los rigores de la violencia».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no profirió la providencia debatida, sino su superior funcional «quien dentro de su órbita de competencia y autonomía resolvió restituir a la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS el predio solicitado, y en consecuencia todo acto derivado de dicha sentencia, se radica en el despacho del cual fue emanada».
Agregó que « se encuentra demostrado que [el] Juzgado admitió e instruyó la correspondiente acción de restitución, conforme a los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, sin que en dicho trámite se materializara vulneración de los derechos fundamentales del actor». La Unidad de Restitución de Tierras, adujo que «los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, amen que el señor CRISTÓBAL PÁEZ VILA, cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, denegó el amparo reclamado, al considerar que no se incurrió en una vía de hecho en la actuación debatida, porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna para lo cual reitera lo indicado en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El articulo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 9 de diciembre de 2016, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual le ordenó restituir el predio «La Gloria» a Doris Beatriz Peña de Vargas y a la sucesión de Héctor Raúl Vargas Martínez y, consecuentemente, declaró impróspera la oposición propuesta por el hoy promotor.
El reproche viene sustentado en que no se valoró correctamente el acervo probatorio por él aportado, lo cual considera constitutivo de una vía de hecho por «defecto fáctico», en la medida en demostró que adquirió el inmueble objeto de restitución de «buena fé exenta de culpa» y, por tanto, le asiste derecho a una «compensación». Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia en comento, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Por el contrario, el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, donde concluyó que ninguno estaba llamado a prosperar.
En este sentido, sobre el desplazamiento de la entonces demandante, adujo que ello ocurrió porque grupos al margen de la ley asesinaron a su esposo, suceso que generó el desalojo del predio «La Gloria» y la convirtió en víctima de abandono forzado del fundo, no solo causantes «de su desarraigo y/o ruptura de la relación con la tierra, sino de la modificación de las condiciones en que se desarrollaban su vida y derivaba su sustento y el de los miembros de su grupo familiar; advirtiéndose su condición de mujer viuda, la coloco (sic) en una situación especial de exposición al conflicto armado interno».
En cuanto a la calidad de opositor alegada por el hoy accionante, sostuvo: (…) se hace menester precisar que, si bien el opositor en el interrogatorio rendido en la instrucción del proceso, informó haberse desplazado de otro pedio del cual detentaba el derecho de propiedad, ubicado en el corregimiento Chimila, con anterioridad a la fecha en que adquiere el fundo objeto de la solicitud de restitución, alegación que apoya su hermano MIGUEL PÁEZ, ninguna probanza se allega de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tal migración, por lo que el recaudo probatorio no resulta suficiente para declarar su calidad de víctima de desplazado forzoso, de forma que permita aplicar la excepción al principio de inversión de carga de la prueba, antes referido (…).
Respecto a los negocios jurídicos celebrados sobre el predio « La Gloria», aludió el ad quem que en atención a la « ausencia de consentimiento de la señora PEÑA DE VARGAS, que en tal virtud se presume», era ineludible «declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado inicialmente con el señor ADOLFO VILLEGAS en el año 1994, negociación reconocida por la solicitante de la que no obra escritura pública, ni otra prueba en el dossier y la nulidad de la compraventa pactada con el hoy opositor el 5 de enero de 2007.
Al turno, que de la configuración del fenómeno de posesión por el opositor alegado, conforme las mismas consideraciones que vienen esbozadas, reputará su inexistencia a las voces del numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011». De ahí advirtió que «con vista a las excepciones propuestas, (…) ninguna alegación ni solicitud incoa el extremo opositor, encaminada al reconocimiento de compensación, ni tampoco adujo en forma expresa haber obrado en la adquisición del predio bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa».
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece irracional, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11