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STL16210-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 130 de 1976Decreto 2591 de 1991Decreto 3130 de 1968Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56862 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16210-2019 Radicación n.° 56862 Acta 43 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ROBERTO RESTREPO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, NORTE DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Roberto Restrepo González instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo en conexidad con la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, para respaldar su solicitud de amparo, que inició demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto y contra las entidades públicas que la conformaban, a saber, Sena Regional Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Los Patios, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander, Alcaldía Municipal de Cúcuta y la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se las condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del mismo.

Añadió que, habiéndose emitido el auto admisorio de la demanda, mediante proveído fechado el 27 de noviembre de 2012, dentro del término de traslado las demandadas Asociación del Menor Rudesindo Soto, la Gobernación del Norte de Santander y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander formularon como excepción previa la «falta de jurisdicción y competencia».

Expuso que el juzgado de conocimiento, a través de providencia de 21 de marzo de 2013, al resolver la excepción previa referida en precedencia, estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer el litigio, en virtud de los artículos 95 y 118 de la Ley 489 de 1998; que la anterior decisión fue confirmada por el ad quem, mediante auto de 25 de septiembre de 2014.

Añadió que, luego de haberse surtido el trámite procesal, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2014, declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y la Asociación del Menor Rudesindo Soto y, como consecuencia de ello, condenó a esta última y a las demás convocadas a juicio, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo.

Explicó que, contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación, insistiendo en la falta de jurisdicción del juez de conocimiento para conocer la litis, pese a que dicho aspecto ya había sido resuelto por los jueces de instancia, al resolver la excepción previa de «falta de jurisdicción», pues, en su criterio, la jurisdicción competente era la contenciosa administrativa, por tratarse de una asociación de entidades públicas y haber sido su vinculación a la referida asociación, a través de un acto administrativo.

Sostuvo que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación, cuatro años después de haber recepcionado el expediente, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral, mediante auto de 20 de marzo de 2019, al haber encontrado acreditada la falta de jurisdicción del juzgado de conocimiento y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Consideró que anterior decisión transgredió sus derechos fundamentales, ya que, en su criterio, se vio expuesto a: […] una inseguridad jurídica propiciada por una interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro y por haber operado en [ese] asunto el fenómeno jurídico de cosa juzgada, [porque] la falta de competencia decretada por el Tribunal ya [había] sido objeto de decisión por parte de esa misma [autoridad, encontrándose ejecutoriada esa providencia].

Alegó que, según los estatutos de la Asociación del Menor Rudesindo Soto, dicha entidad fue creada como una asociación sin ánimo de lucro de participación mixta, razón por la cual erró el Tribunal al aplicar el artículo 7° del Decreto 130 de 1976, toda vez que dicha norma, en su criterio, hace referencia a la asociación exclusiva de entidades públicas, a las cuales se les aplican las normas previstas para los establecimientos públicos, y que la naturaleza jurídica, el régimen salarial, prestacional y clasificación de los servidores de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se rigen por el derecho privado.

Pidió, a partir de los hechos relatados, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 20 de marzo de 2019 y se le ordenara a dicha autoridad judicial que profiriera una decisión «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» (folios 1 a 29).

La acción de tutela fue admitida en auto de 2 de agosto de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo que originó la queja constitucional. Finalmente, por medio de la sentencia del 14 de agosto de 2019, esta Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado por el quejoso, tras advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en virtud del auto ATP1730-2019, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de la referencia, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por considerar que existió una indebida integración del contradictorio, al no vincular en el trámite constitucional, que se encontraba dirigido únicamente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a los Juzgados Cuarto y Quinto Administrativos del Circuito de Cúcuta, quienes tendrían «interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual deb[ían] ser (…) integrados y notificados dentro del mismo».

En cumplimiento de tal medida, mediante proveído de 18 de noviembre de 2019, la Sala admitió la súplica constitucional y ordenó notificar al Tribunal accionado, al Juzgado Civil del Circuito de los Patios, Norte de Santander, a las partes e intervinientes al interior del proceso ejecutivo que suscitó la queja, así como a los Juzgados Cuarto y Quinto Administrativos Laborales del Circuito de Cúcuta, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Dentro del término de traslado correspondiente, el Tribunal accionado indicó que el accionante había pasado por alto el requisito de «subsidiariedad», dado que se encontraba pendiente que la jurisdicción contenciosa administrativa resolviera si asumiría el conocimiento del asunto a ella remitido o si, por el contrario, plantearía un conflicto negativo de competencia. Para el efecto, allegó el audio de la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2019.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Norte de Santander, solicitó que se negara el amparo impetrado, toda vez que el accionante ostentaba la calidad de empleado público, dado que la labor que desempeñaba en el establecimiento público demandado era ajena a la de construcción y sostenimiento de obras públicas y, por ende, la jurisdicción competente para conocer la demanda que formuló contra los convocados a juicio era la jurisdicción contenciosa administrativa.

El Juzgado Civil del Circuito de los Patios explicó que profirió sentencia dentro del proceso que suscitó la queja, accediendo a las pretensiones de la demanda y que remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el fin de que se tramitará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que el acto de constitución de la Asociación del Menor Rudesindo Soto estaba conformada por entidades de naturaleza pública y, por ello, el régimen aplicable al accionante era el de empleado público, previsto en el artículo 4 del Decreto 3130 de 1968.

La Alcaldía Municipal de Cúcuta alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia STL7322-2019, se señaló con relación al tema analizado lo siguiente: En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El presupuesto de la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación criticada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa que en el presente caso, lo planteado por la accionante, en últimas, es que se defina a través de esta acción constitucional, qué autoridad judicial tiene la competencia para conocer del presente asunto, facultad que no tiene esta Corporación, pues la misma está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo señalado en el artículo 256 de la Carta Política.

Claro lo anterior, se observa que, en el caso que aquí se estudia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda que promovió el aquí tutelante contra la Asociación del Menor Rudesindo Soto, el Sena Regional Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Los Patios, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Norte de Santander, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la E.I.C.E. Lotería de Cúcuta, porque estimó que la eventual vinculación del demandante, con dichas entidades, habría correspondido a una relación legal y reglamentaria propia de un empleado público y no a un contrato de trabajo.

Se advierte, en igual medida, que el juez colegiado accionado, al adoptar tal determinación, ordenó que se enviara el expediente a los jueces administrativos de Cúcuta, porque consideró que éstos sí eran los competentes para zanjar el litigio, dada la calidad de los servicios presuntamente prestados por la demandante y esgrimidos como base de sus pretensiones.

Finalmente, del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente y del registro de actuaciones visible en la página web http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se encuentra que la jurisdicción contencioso administrativa aún no ha efectuado pronunciamiento en el litigio, con relación al pronunciamiento del tribunal accionado.

Ante tal escenario, considera esta colegiatura que el mecanismo ordinario idóneo para definir si es la justicia ordinaria laboral o la contencioso administrativa, la competente para avocar el conocimiento del proceso que dio origen a este instrumento tuitivo, aún se encuentra en curso, debido a que está pendiente la decisión que adopte la jurisdicción contencioso administrativa, con relación a la competencia que le fue atribuida por el juez del trabajo, como también la decisión que profiera la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, frente a un eventual conflicto negativo de competencia entre dichas jurisdicciones.

En atención a la circunstancia señalada, para esta Corte es claro que la salvaguarda solicitada no puede salir avante, debido a que, al no haberse agotado aún el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones entre las diferentes jurisdicciones, se descarta, en atención al principio de subsidiariedad, la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00