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STL16210-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 73785 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16210-2017 Radicación 73785 Acta n° 35 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por AURELIO DE JESÚS ZAPATA BETANCUR, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA y el curador ad litem de los terceros interesados ROSA EMILIA BETANCUR DE ZAPATA, MARTÍN ALBERTO, MARÍA RUBIELA, MARGARITA y LEONARDO ZAPATA BETANCUR, JUAN MAURICIO, HÉCTOR MARIO, GLADYS EDILMA y DIANA CECILIA LÓPEZ ZAPATA contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta MARÍA EUGENIA MEJÍA OROZCO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el juzgado recurrente, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio objeto del presente cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA MEJÍA OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó la promotora que Jhon Eugenio Ortíz Aristizábal adelantó proceso divisorio contra Rosa Emilia Betancur, Aurelio de Jesús, Martín Alberto, María Rubiela, Margarita y Leonardo Zapata Betancur, Juan Mauricio, Héctor Mario, Gladys Edilma y Diana Cecilia López Zapata; que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia –Antioquia-.

Relató que intervino en el aludido juicio, en calidad de sucesora procesal del demandante, por compra que le hizo de sus derechos herenciales y que desistió de la demanda, petición que el juzgado de conocimiento denegó el 20 de enero de 2016, al considerar que «para su aceptación se requería el consentimiento o anuencia de los demandados, de conformidad con lo exigido por el artículo 432, antepenúltimo inciso del C.P.C.».

Sostuvo la promotora que tal exigencia opera en el evento de que los demandados «no se hayan opuesto a la acción divisoria, circunstancia ausente, no acaecida en el proceso en la medida en que aquellos (…) sí se opusieron a las pretensiones de la demanda». Agregó que aunque interpuso los recursos de reposición y apelación contra el proveido que no le aceptó el desistimiento, no logró una decisión favorable, ya que la alzada fue inadmitida por improcedente, determinación que se mantuvo al desatar la súplica.

Conforme los anteriores hechos, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene a las autoridades censuradas decretar la terminación del proceso divisorio en comento. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Superna de Justicia admitió la acción de tutela de la referencia y una vez surtida las respectivas actuaciones, el 11 de mayo siguiente, dictó sentencia mediante la cual concedió el amparo deprecado, por lo que Aurelio de Jesús Zapata Betancur la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 18 de julio de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a Óscar Diez García a quien se le adjudicó el inmueble cuestionado en el proceso divisorio.

En cumplimiento a la providencia anterior, la Corporación referida en proveído de 14 de agosto de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia sostuvo que el recurso de apelación se inadmitió porque «con la entrada en vigencia del Código General del Proceso el auto que resuelve sobre el desistimiento de la demanda no es susceptible de apelación».

El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia –Antioquia- explicó que no aceptó el desistimiento de la demanda porque el litigio ya había terminado y que solo faltaba el remate del inmueble. Igualmente, adujo que la entonces demandante debía contar con la anuencia de los demás comuneros. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, concedió el amparo reclamado y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia que en el término de cuarenta ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a dejar sin valor y efecto el auto de 20 de enero de 2016 y, en su lugar, emita la decisión que en derecho corresponda.

Para arribar a dicha conclusión, el a quo afirmó que en el auto de 20 de enero de 2016 se observaron «defectos de carácter fáctico, por la incorrecta valoración del haber procesal de cara a los requisitos exigidos en el antepenúltimo inciso del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la verificación de la existencia de oposición a la demanda; y de defecto sustantivo, por la inaplicación del primer inciso del precitado artículo, en concordancia con los artículos 470 y numerales 5 y 9 ibídem, en cuanto a los requisitos generales para que opere el desistimiento en un juicio divisorio».

Agregó que la autoridad judicial «debió tener en cuenta que de las contestaciones que al escrito inicial hicieron todos los demandados, excepto los representados por curador ad litem, se extraía la oposición a la demanda que exige el antepenúltimo inciso del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia, el curador ad litem de Rosa Emilia Betancur de Zapata, Martín Alberto, María Rubiela, Margarita y Leonardo Zapata Betancur, Juan Mauricio, Héctor Mario, Gladys Edilma y Diana Cecilia López Zapata, la impugnan a través de escrito separado, así: 1.

La autoridad recurrente explica que su determinación se apoyó en que la parte convocada al contestar la demanda no se opuso a la división de la cosa común, «solo que no estaban de acuerdo en la forma de la partición, pues aspiraban a una división material», situación que califica de razonable y lejos de ser arbitraria o caprichosa. Agrega que también se fundamentó en que los curadores ad litem no pueden disponer del derecho litigioso, situación a la que no hizo alusión el a quo constitucional. 2.

El curador ad litem de los demandados en el proceso primigenio, afirmó que sus representados no ejercieron oposición a la aludida división, sino a la forma en que esta se iba a realizar, por lo que solicita que se niegue el amparo concedido. 3. Aurelio de Jesús Zapata Betancur la impugna, para lo cual expone que los argumentos expuestos por la actora conllevan a «posponer en el tiempo la liquidación de la comunidad, obteniendo para sí la señora tutelante (…) quien está recogiendo los arriendos del primer piso en un palmario enriquecimiento injusto, dejando así un gran injusto jurídico y recuperar en algo para ella una de las mejoras que no logró demostrar en el proceso divisorio y que por lo contrario satisface sus intenciones temeraria, abusando de la bondad, la buena fe».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el sub lite, la inconformidad de los impugnantes coincide en la valoración que el a quo constitucional realizó de las actuaciones del proceso primigenio, pues, en sentir de aquellos, se incurrió en un yerro, específicamente en lo que tiene que ver con la interpretación a la oposición que estos realizaron en la forma de la partición, mas no de la división del inmueble objeto de discusión. Revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la homóloga Sala Civil, el juzgado convocado vulneró el debido proceso de la accionante en el proveído de 20 de enero de 2016, al negarse a aceptar la terminación del proceso por desistimiento, toda vez que los llamados a juicio a través de sus contestaciones se opusieron a las pretensiones invocadas.

Lo anterior, porque la contraparte expresó que querían una división material del bien común, más no la ad valorem que la accionante pretendió con la partición, suceso que enmarcó la oposición aludida en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, para que no fuera necesaria la intervención de todas las partes para desistir de dicha causa, máxime que el curador ad litem no pueden disponer del derecho litigioso.

En relación con el enriquecimiento sin causa que le atribuyen los recurrentes a la promotora, porque obtuvo en su beneficio cobro de arriendos sobre del inmueble en litigio, se precisa que es un asunto que no hace parte de los extremos litigiosos planteados en el escrito de tutela y en las contestaciones, de manera que deberán entonces adelantar las actuaciones pertinentes en el que se persiga dicha declaración. Así las cosas, conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tal proceder, quebrantó los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que en la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la normativa aplicable al asunto, pues, conforme el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil – vigente para la data- la exigencia de un desistimiento conjunto para terminar un proceso, opera en aquellos eventos en que los demandados no se oponen al proceso divisorio, situación que no ocurrió en este asunto, porque los codemandados, tal como lo aceptan en la alzada, discreparon de la forma de la división del inmueble.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2