CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05108-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1621-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05108-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular 17042-31-12-001-2024-00095-00.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra el establecimiento de comercio denominado Jardines del Renacer S.A.S., del cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, autoridad que, a través de sentencia de 5 de septiembre de 2024, negó el amparo al derecho colectivo invocado y se abstuvo de condenar en costas al actor popular.
Inconforme con la anterior determinación, el aquí accionante presentó recurso de apelación mediante el cual cuestionó los fundamentos del juzgado para negar su demanda, solicitando que fuera revocada y se accediera a lo pretendido y, en virtud de ello, se impusiera condena en costas en su favor. Con veredicto de 21 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la sentencia de primer grado, tras advertir que no existió amenaza o vulneración de los derechos colectivos, adicionalmente, puso de presente que la accionada informó sobre las actuaciones emprendidas para materializar la adecuación de un baño para personas con movilidad reducida en su sede administrativa, lo cual permitía “entrever los esfuerzos y el compromiso de la empresa para garantizar la accesibilidad de las personas que presentan esa discapacidad”.
Finalmente, no condenó en costas. El accionante criticó que el Tribunal desconoció que la firma de un contrato de obra no puede tenerse como un hecho superado y tampoco demuestra la inexistencia de la amenaza. Afirmó que se le debe otorgar amparo de pobreza dentro de la acción de tutela, dado que no tiene recursos económicos y tampoco es abogado.
Alegó que « por la mora judicial y renuencia de un juzgador constitucional, se presenta hecho superado (sic) cual seria (sic) la culpa del actor popular si la juzgadora no cumple términos perentorios de tiempo que le impone la ley 72 de 1998 y el art 5 ley 472 de 1998, solo tiene efecto simbólico ». Junto al escrito de tutela aportó el fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2022 dentro del proceso 05001-31-03-010-2021-00201-01, el proveído de 4 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el asunto identificado con radicado 66682310300120210027101 y la sentencia CSJ STL15674-2021, en las cuales se estudió la procedencia de las agencias en derecho dentro de acciones populares en las que se determinó que la vulneración existió, pero al momento de fallar se configuró hecho superado.
De conformidad con lo anterior, se infiere, pidió el amparo del derecho fundamental invocado y, por ende, (i) se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de octubre de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión que acceda a las pretensiones del actor en el proceso de acción popular y le sean concedidas las agencias en derecho o, en su defecto, se determine que estas últimas proceden en los casos en que se configura un hecho superado;
(ii) se le otorgue amparo de pobreza dentro del presente trámite y (iii) se determine si existió mora judicial por parte de la autoridad accionada y si ello incidió en la existencia del hecho superado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y que no vulneró las prerrogativas invocadas. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que en la acción popular no se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, sino que se negaron las pretensiones de la demanda al no evidenciarse amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados y se estuvo a los argumentos expuestos en la decisión confutada.
La sociedad Jardines del Renacer S.A.S. manifestó que la Secretaría de Planeación de Anserma realizó visita técnica con el fin de verificar si se cumplía con la norma técnica y que en dicho informe se realizaron dos recomendaciones consistentes en «instalar la barra lateral izquierda faltante para el inodo (sic), y colocar el logo que identifica el baño para discapacitados ».
Resaltó que se trató de recomendaciones y no un diagnóstico de que los baños no eran aptos, las cuales no afectan el funcionamiento de un baño público. Agregó que el accionante no demuestra la existencia de una omisión frente a las aludidas recomendaciones y que no procedían las agencias en derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el amparo deprecado tras estimar razonable la providencia emitida por el Tribunal accionado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, limitándose a cuestionar la procedencia del reconocimiento de las agencias en derecho en su favor, aportando como sustento de su pretensión la sentencia CSJ STL15674-2021 en la que esta Sala de la Corte revocó el amparo que había concedido la Homóloga Civil en aquel asunto y, en su lugar, estimó razonable la decisión del tribunal accionado consistente en condenar en costas a la parte demandada en favor del actor popular tratándose de asuntos de hecho superado.
De igual forma, insistió en que se le concediera amparo de pobreza dentro del presente trámite. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente a los reparos esbozados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico de la impugnación se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales el actor al no conceder en su favor las agencias en derecho principalmente porque, en asuntos de similares supuestos fácticos y jurídicos, que han finalizado por hecho superado, se han impuesto en favor del actor popular, y, asimismo, se establezca la procedencia del amparo de pobreza dentro del presente trámite.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: i) Gerardo Alonso Herrera Hoyos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como parte demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la sentencia proferida por el tribunal accionado, esto es, 21 de octubre de 2024, no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la acción de tutela se presentó el 15 de noviembre siguiente.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, si bien el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dentro de la acción popular cuestionada y solicitó « condenaren agencias en derecho a la demandada a mi favor », lo cierto es que en dicha oportunidad no puso de presente los reparos que eleva con la acción de tutela relativos a que en los casos de hecho superado proceden las agencias, sino que la alzada la sustentó en la revocatoria de la sentencia del primer grado a su favor y, por ende, en la condena del concepto referido ante la prosperidad de las pretensiones, escenario distinto al aquí reclamado, de ahí que no hizo un uso debido del mecanismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo un uso adecuado de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En lo que atañe a la solicitud de amparo de pobreza por « no tener vínculo laboral actualmente y lo poco que percibo económicamente lo empleo en mi subsistencia, además (sic) no soy abogado » cabe destacar que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, mediante un proceso preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
Por tanto, no es válido acceder al mismo, pues para acudir al presente mecanismo no se requiere la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio, ahora, si el actor requiere de la representación de un profesional en derecho cuenta con la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para elevar dicha petición. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala ACLARO VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00