CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75557 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16209-2017 Radicación n.° 75557 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta LUZ DARY MONTERO CALVO contra el recurrente y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES LUZ DARY MONTERO CALVO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la promotora que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia y tiene tal calidad ante el DPS.
Agregó que el 8 de junio y 6 de julio de 2017 solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, información sobre los documentos que necesita para ser parte del programa de « cien mil viviendas gratis» y acceder a los beneficios que esta ofrece. Manifestó que las accionadas se sustrajeron de pronunciarse frente a lo pedido y que cada una difiere de su competencia, suceso que le dificulta obtener una solución definitiva a su situación Con base en lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades enjuiciadas se le informe « cuando [le] van a entregar la vivienda.
Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas o se le inscriba como potencial beneficiaria ». Asimismo, le comuniquen « si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda como indemnización parcial y se [la] inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa ».
Por otra parte, pidió que « de ser necesario se le envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas» y del traslado enviado al Departamento de Administrativo para la Prosperidad Social con la finalidad que esta entidad haga el estudio de priorización. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, refirió que en el Sistema de información del Subsistido de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se evidenció que el hogar de la promotora se postuló en la convocatoria para población desplazada del año 2007, por lo que su estado es « calificado ».
Sin embargo, no fue posible incluirla en la resolución de asignación. Igualmente señaló que se configuró un hecho superado toda vez que mediante oficio n.° 2017EE0065999 de 13 de julio de 2017 el Grupo de Atención al Usuario y Archivo de dicha entidad dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados y notificó en debida forma a través de Servicios Postales Nacionales S.A., razón por la cual por la cual solicita se niegue el amparo invocado.
Por su parte, La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó se deniegue el resguardo deprecado para lo cual advirtió que « no existe postulación del hogar en las convocatorias efectuadas por Fonvivienda ». Añade que desplegó toda su capacidad administrativa para dar respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición incoado.
A su vez, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS señaló que no vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que dio respuesta a la petetente mediante oficio S-2017-1300-003617 de 27 de junio de 2017, el cual fue comunicado en debida forma, a la dirección proporcionada por la solicitante, esto es, carrera 129 n° 18ª-40 HB de la ciudad Bogotá D.C. Por último, agregó que « tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios (sic), pero el proceso de convocatoria y postulación es de Fonvivienda (sic)».
En consecuencia, remitió copia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de la petición, mediante oficio n° S- 2017-1300-0034200 de 16 junio del presente año. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de agosto de 2017, amparó el derecho de petición y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de la gestora las comunicaciones n° S201720002003420, n° S20171300003617 y n° 2017EE0065999 de 16, y 27 de junio y 13 de julio de 2017, emitidas por las autoridades convocadas, toda vez que, « no allegaron constancia de haber puesto en conocimiento de la parte las respuestas ofrecidas».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la impugna, para lo cual solicita que se declare la existencia de hecho superado, como quiera que, las respuestas contenidas en los oficios n° S201720002003420 y n° S20171300003617 de 16 y 27 de junio de 2017, fueron debidamente notificadas a través de las guías n° RN778801286CO y n° RN782007418CO de 23 y 29 de junio del presente año, respectivamente, a la dirección aportada por la proponente del resguardo ius fundamental.
CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 8 de junio y 6 de julio del año en curso, Luz Dary Montero Calvo elevó diferentes peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los cuales solicitó: (i) se le informara sobre el subsidio de vivienda «cien mil viviendas»; (ii) se advierta si le hacía falta algún documentó para acceder al programa y (iii) le fuera concedido tal beneficio.
Conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se observa que tales requerimientos fueron resueltos a través de los oficios n° S201720002003420 y n° S20171300003617de 16, y 26 de junio de 2017 expedidos por la recurrente. En las comunicaciones referenciadas, se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante, por cuanto se verifica la respuesta clara y completa a lo solicitado por la interesada, toda vez que le informó que no es la competente para definir lo concerniente a la postulación a un subsidio de vivienda, por cuanto tal tema es del resorte de Fonvivienda, y le advirtió que debía acercarse a dicha entidad para que le brindaran la respuesta pertinente.
Aunado a ello, se advierte que tales misivas fueron debidamente notificadas a través de las guías n° RN778801286CO y n° RN782007418CO de 23 y 29 de junio del presente año, a la dirección proporcionada por la petente, esto es, carrera 129 n° 18ª-40HB de la ciudad de Bogotá. (folios 89 y 90) Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado en este preciso aspecto, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción, la encartada aportó constancia de las notificaciones surtidas a la promotora, actuación que configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas, la orden proferida en primer nivel carece de sustento en este punto, según se acreditó en esta etapa y con ello se ha superado la situación que suscitó la acción que nos ocupa y por lo tanto, la sentencia que se controvierte será parcialmente revocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo emitido el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS comunicar las respuestas ofrecidas mediante comunicaciones S-2017-1300-003617 del 27 de junio de 2017, y S-2017-2002-003420 del 16 de junio de 2017, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un hecho superado en este asunto, respecto a las pretensiones formuladas contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00