República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL16209-2014 Radicación n° 38456 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por ELVIRA MARMOLEJO DE PÉREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y el ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial, a la vida y al «mínimo vital» que considera vulnerados por la Corporación accionada. Indicó que la Corte Constitucional en la decisión SU 1023 del 26 de septiembre de 2001, ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y en tanto el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no cuenta en la actualidad con recursos para atender la obligación principal de pago de mesadas pensionales, ponga a disposición el dinero suficiente para ese efecto.
La Superintendencia de Sociedades, en auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, declaró terminado el proceso liquidatorio de esa sociedad y ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros dar cumplimiento al referido fallo constitucional «para garantizar de esta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los citados aportes en salud (…) deberá continuar poniendo a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes, a efecto de que éste proceda con el pago a todos los pensionados a cargo de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación obligatoria y a las entidades de salud.
Igualmente, deberá poner a disposición los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas y aportes de salud que se vayan causando a todos los pensionados de la concursada». Por considerar que en ese acto, la Superintendencia de Sociedades incurrió en defectos procedimentales, la citada Federación interpuso acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes negaron las peticiones allí contenidas, al no encontrar vulneración a derecho fundamental alguno. Relató que el 3 de noviembre de 2010 demandó ejecutivamente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y como obligada subsidiaria a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago y ordenó el envío del proceso a la Superintendencia de Sociedades, decisión que apeló el ejecutante y que revocó el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2012, que además le ordenó que «libre el mandamiento de pago en los términos solicitado[s] por la parte ejecutante»; el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, quien en auto del 16 de enero de 2013 emitió la orden de pago en cumplimiento a lo resuelto por el superior.
Posteriormente, en proveído del 10 de abril de 2013, el mismo despacho judicial decretó la sucesión procesal «de la parte demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, debido a la definitiva extinción de su personalidad jurídica y reconocer en su lugar, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., donde depositó el patrimonio autónomo de PANFLOTA en los términos del artículo 4 del Auto 400-016211, en su calidad de garante de las obligaciones de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, quienes asumirán el lugar de la parte pasiva dentro del presente proceso para todos los efectos legales que corresponda».
Contra las decisiones judiciales mencionadas, la Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 29 de septiembre de 2014, revocó el proveído impugnado, «para en su lugar excluir del mandamiento de pago proferido por el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2013 a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído».
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto, la providencia del 29 de septiembre de 2014, en consecuencia, mantener la del 16 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión, mediante la cual se libró el mandamiento de pago ejecutivo en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, como obligada subsidiaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, y la de fecha 10 de abril de 2013, que dispuso la sucesión procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, con la Fiduciaria La Previsora S.A. Por auto de 5 de noviembre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bogotá, al Once Laboral de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Ahora bien, la discusión que aquí se propicia, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la actora, se originó en la decisión del Tribunal que revocó el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión en el que libró mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros como responsable subsidiaria de las obligaciones de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.
El fundamento de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para decidir, fue la de que « en este caso, no existe título para librar mandamiento de pago en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, toda vez que ésta no fue demandada en el proceso ordinario laboral adelantado por el demandante, en donde resultó condenada la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, pues valga decir, fue este fallo el que sirvió de base en el proceso ejecutivo incoado por el actor», y consideró que «al librarse mandamiento de pago en contra de la Federación, se desconoció el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, y el principio de contradicción pues ésta no tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones elevadas por la contraparte en el proceso ordinario instaurado por el accionante, a fin de ejercer su legítima defensa dentro de la causa».
En consecuencia no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vulneración que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia dictada por la autoridad accionada se encuentra debidamente motivada y soportada en razones jurídicas y que de acceder a librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, sin haberla vencido antes en juicio, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de ésta, ya que no fue parte en el proceso ordinario que condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, y por ende, no tuvo oportunidad de oponerse a dichas peticiones y ejercer su defensa.
Así las cosas, más allá que se comparta o no la decisión referida, lo cierto es que no contiene los yerros protuberantes que les endilga la accionante, ya que está soportada en razones jurídicas atendibles, que por no generar una ostensible vulneración a derechos fundamentales, impone negar la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9