CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-11 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16208-2023 Radicación n.° 104791 Acta 41 Cartagena de Indias D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. – COPATRA y ESTEBAN AGUIRRE HENAO, quien dijo actuar como «apoderado judicial» de JHON RENÉ URREGO HOYOS presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió el 4 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil radicado con el consecutivo número 2018-215, entre los cuales se encuentran los recurrentes.
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Afirmó que Valeria Rivera Agudelo, Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García, Jhon Jairo Rivera González, Yudy Vanessa y Jhon Ángel Rivera Agudelo promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil contra James Zea Chica, Jhon Urrego Hoyos y Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. – Copatra Ltda. Adujo que lo pretendido por el extremo activo era que se declarara la existencia de la responsabilidad civil contractual respecto de Valeria Rivera Agudelo y la responsabilidad civil extracontractual frente a los demás demandantes, familiares de aquella, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1.° de febrero de 2016 que le generó lesiones en los miembros inferiores a la señora Rivera cuando tomó el bus de servicio público identificado con placas WHL240, conducido por James Zea, de propiedad de Jhon Urrego y afiliado a Copatra Ltda. Explicó que el asunto se radicó bajo el número 2018 – 215 y el conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 3 Manifestó que fue llamada en garantía en virtud de la contratación de las pólizas de responsabilidad civil contractual n.° 101091785 y la extracontractual n.° 101083802, que aseguraban el vehículo involucrado.
Expuso que, en la contestación de la demanda, su reforma y llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: i) Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de transporte porque la demanda se interpuso cuando ya habían transcurrido los dos años establecidos por el artículo 993 del Código de Comercio. ii) Sujeción de la póliza 43-31-101091785 a las condiciones generales de la forma E RCCPTP 032 A de responsabilidad civil contractual en las cuales se establece un amparo de perjuicios morales a favor de la víctima de una lesión personal o el cónyuge, compañero permanente o sus hijos o, en ausencia de los hijos los padres del fallecido, siempre y cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la respectiva indemnización y con un límite máximo del 25% del valor asegurado, en el entendido de que no se trata de una suma asegurada adicional, siendo el límite total de responsabilidad de la aseguradora por los daños materiales y morales, el valor asegurado pactado en la carátula de la póliza, en las condiciones también se estableció que el valor límite máximo asegurado para cada amparo se determinaría por el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro; límite del valor asegurado que para la póliza de responsabilidad civil contractual citada ascendía a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del siniestro ($41.397.240) por el amparo denominado “incapacidad permanente”. iii) Inexistencia de la obligación de Seguros del Estado de asumir indemnizaciones con base en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 43-30- 101083802 por ausencia de cobertura y exclusión expresa.
Sostuvo que el argumento de la última de las excepciones se fundamentó en que la póliza de responsabilidad civil extracontractual sólo cubría las Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 4 lesiones o muerte de terceros ajenos al contrato de transporte y las lesiones que generaría los perjuicios reclamados por todos los demandantes, en el caso que fueran «ocasionadas a una pasajera».
Citó la cláusula 2.8 de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, según la cual «están excluidas las lesiones o muerte a pasajeros y al conductor del vehículo asegurado relacionado en la póliza y, en general, la responsabilidad civil contractual del asegurado». Reiteró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual no podía afectarse, pues «no cubría las pretensiones de ninguno de los demandantes: ni víctima directa en su calidad de pasajera ni las víctimas indirectas o de rebote».
Mencionó que, el 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió «sentencia anticipada parcial» frente a Valeria Rivera y declaró la prescripción extintiva de la acción; determinación que esta última apeló y la alzada se concedió en el efecto devolutivo. El proceso continuó con las demás partes. Narró que, el 29 de octubre de 2020 el despacho de conocimiento emitió decisión de fondo el respecto de las «víctimas indirectas», en el siguiente sentido: Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LAS EXCEPCIONES planteadas por los demandados, salvo la incoada por la sociedad aseguradora denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30- 101083802 POR AUSENCIA DE COBERTURA Y EXCLUSION [sic] que se configura.
SEGUNDO; [sic] SE DECLARA civil, solidaria y extracontractualmente responsables a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A. como operadora del vehículo de placas WHL-240, JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor y JHON RENE [sic] URREGO como propietario del automotor, por los perjuicios causados a los demandantes HUGO ALBERTO VALENCIA CAUSIL, CLAUDIA AMPARO AGUDELO GARCIA [sic], JHON JAIRO RIVERA GONZALEZ [sic], YUDY VANESSA RIVERA AGUDELO y JHON ANGEL RIVERA AGUDELO […].
TERCERO: Consecuencialmente [sic], se condena a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO a reparar los perjuicios sufridos por los demandantes, y por ende, debe pagar por concepto de daño moral a los padres y para el compañero permanente de la señora VALERIA RIVERA AGUDELO 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, y para sus dos hermanos 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes igualmente a cada uno […].
CUARTO: Se [sic] prueba la configuración de la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30-101083802 POR AUSENCIA DE COBERTURA Y EXCLUSION [sic]. […] Dijo que la demandante, Jhon Urrego y Copatra Ltda. apelaron esta decisión y formularon sus reparos.
Mencionó que, mediante fallo de 29 de julio de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia anticipada de 7 de noviembre de 2019 y ordenó continuar con el trámite. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 6 Contó que, en cumplimiento a la orden dada, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia de fondo el 31 de octubre de 2022, así:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por los demandados salvo INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30- 101083802 POR EXCLUSION [sic] promovida por la aseguradora.
SEGUNDO: Como [sic] consecuencia, se declara civil y extracontractualmente responsables a la COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A. como operadora del vehículo de placas WHL-240, JAMES HEYERI ZEA CHICA en su calidad de conductor y JHON RENE [sic] URREGO como propietario del automotor, por los perjuicios causados a la demandante […].
TERCERO: Consecuencialmente [sic], se condena a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO a reparar los perjuicios sufridos por la demandante, de la siguiente forma: Por concepto de perjuicio moral la suma de 20 SMLMV a razón de $20.000.000. Por concepto de daño a la salud la suma de 20 SMLMV a razón de $20.000.000.
Se deniega la concesión de los perjuicios denominados DAÑO A LA VIDA EN RELACION [sic] Y LUCRO CESANTE por lo explicado.
CUARTO: Se declara a [sic] prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic] DE SEGUROS DEL ESTADO DE ASUMIR LAS INDEMNIZACIONES CON BASE EN LA POLIZA [sic] n° 43-30-101083802 POR EXCLUSION [sic]. Por lo expuesto en la sentencia. […] Refirió que Seguros del Estado S.A. no apeló la decisión, pero que la demandante, Copatra Ltda. y Jhon Urrego sí lo hicieron.
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 7 Reseño que, en fallo de 28 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió los recursos formulados contra las providencias de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022 y para tal efecto dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de las sentencias de primera instancia proferidas el 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022, en su lugar, MODIFICAR el numeral primero de las providencias, en el sentido de declarar no probadas las excepciones presentadas por la demandada.
SEGUNDO: REFORMAR el numeral segundo de las sentencias de primera instancia proferidas dentro del presente asunto, en el sentido de declarar civil y solidariamente responsables a COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO de los perjuicios causados a los demandantes.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, CONDENAR a los demandados COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTE S.A., JAMES HEYERI ZEA CHICA y JHON RENE [sic] URREGO a reparar los perjuicios sufridos por la demandante VALERIA RIVERA AGUDELO, de la siguiente forma: - Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $32.384.357 - Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $60.237.374 - Por concepto de perjuicio moral la suma equivalente a 40 SMLMV para el momento del pago. - Por concepto de daño a la vida de relación la suma de 40 SMLMV para el momento del pago.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en aplicación de la póliza de seguro n.º 43-30-101083802 y 43-31- 101091785 a pagar directamente a los demandantes las sumas liquidadas en la sentencia del 29 de octubre de 2020 respecto de las víctimas indirectas y en la presente providencia respecto de la víctima directa.
QUINTO: DECLARAR la prosperidad del llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., de tal forma que el pago que eventualmente efectúe el asegurado podrá ser repetido contra la aseguradora hasta el monto del valor asegurado y con el referido deducible. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 8 SEXTO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de primera instancia. […] Consideró que la célula judicial encausada incurrió en defecto fáctico en razón a la falta de congruencia, ausencia de motivación, violación directa de la Constitución y al omitir la valoración integral de las condiciones generales de las pólizas de responsabilidad civil contractual.
Agregó que, el fallador plural también incurrió en defecto sustantivo al apartarse, sin justificación alguna, del precedente de esa misma Sala en pronunciamiento de 5 de noviembre de 2015, radicado 05001 31 03 013 2009 00681 01-391; de la Corte Suprema de Justicia en providencia de CSJ SC1301-2022, CSJ SC, 14 dic. 2001, rad. 5952 y CSJ SC1947-2021; y de la Corte Constitucional en sentencia CC T-783-2014.
A su juicio, fue condenada sin que contra la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 43-30-101083802 se hubieran formulado pretensiones. Reparó que ninguna de las partes cuestionó que las condiciones generales de las pólizas no hubieran sido enviadas de forma anticipada, razón por la que no tuvo la oportunidad de defenderse ni de allegar las pruebas para desvirtuarlo, por lo que consideró que el fallo de segunda instancia la «sorprendió» al «sancionarla» por ello, sin permitirle ejercer el derecho de defensa.
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 9 Censuró que el Tribunal no valoró la exclusión del numeral 3.8 de las condiciones generales de la póliza n.° 43 – 31 – 101083802 ni los amparos y condiciones generales de ambas pólizas. Argumentó que fue condenada «dos (2) veces por el mismo asunto», es decir, por la acción directa y por el llamamiento en garantía formulado por el asegurado.
Dijo que los familiares de Valeria Rivera no tenían cobertura por el amparo de perjuicios morales, en razón a que la cobertura se encuentra dirigida «al lesionado (víctima directa), familiares o víctimas indirectas del fallecido, no del lesionado, así mismo se reconoce sólo para cónyuge o compañero permanente e hijos y, para los padres, sólo en ausencia de éstos, quedando por fuera los hermanos u otros familiares con mayor grado de parentesco».
Aclaró que esta cobertura solo aplicaba «cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la indemnización, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, en tanto los familiares de VALERIA RIVERA, que el Tribunal consideró beneficiarios de la indemnización por esta póliza, sólo sufrieron perjuicios morales y no solicitaron ni se les fue reconocido indemnización por perjuicios materiales».
Cuestionó que, según las condiciones de la póliza, el monto asegurado debía calcularse en salarios mínimos Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 10 legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia del siniestro y no para la data del fallo. Afirmó que el amparo de «muerte o lesiones a una persona» se debió reconocer con un valor asegurado de 160 SMLMV dado que los perjuicios reclamados «provienen de las lesiones a una persona, esto es, a Valeria Rivera, y no a dos o más personas, como extrañamente lo reconoció el Tribunal».
Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2023 y que se le ordene emitir una nueva en la que se cumplan con los parámetros del debido proceso.
Adicionalmente, pidió como medida provisional la suspensión de la entrega del título judicial por valor de $167.040.000, a favor de los demandantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 8 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, negó la medida provisional, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 11 Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el expediente digital, al tiempo que relató las actuaciones adelantadas en el trámite y defendió la legalidad de su decisión. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad allegó el vínculo del proceso.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún informó que ante ese despacho no cursaba el asunto en comento. La Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. - Copatra Ltda. solicitó que se declarara la improcedencia por no ser el mecanismo judicial para controvertir la sentencia de segunda instancia. Además, pidió que se negara el amparo por la inexistencia de vulneración a garantías fundamentales.
Esteban Aguirre Henao, quien dijo actuar como «apoderado judicial» de Jhon René Urrego Hoyos, se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad; misma situación que se presentó con Anatoly Romaña Díaz quien dijo ser «apoderado» de los demandantes.
En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 12 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2023, la homóloga Civil concedió el resguardo incoado, para lo cual resolvió:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Seguros del Estado S.A. En consecuencia, SE ORDENA a la Magistratura accionada que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, deje sin efectos el fallo de 28 de abril de 2023, para que proceda nuevamente a resolver la apelación en el proceso n.º 2018-00215, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente y solventar las defensas de la accionante.
Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional consideró que emergía la vía de hecho en la modalidad de falta de motivación y defecto fáctico, en la medida que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «dejó sin respuesta la defensa enarbolada por la tutelante» y pasó por alto su deber de exponer «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba».
Ello, en razón a que no se refirió a las exclusiones pactadas en el contrato de seguros ni acerca de la inexistencia de cobertura, pese a las explicaciones dadas por la aseguradora en sus contestaciones. Además, concluyó que se desconoció «el derecho de la precursora a elegir los riesgos que desea amparar, así como los límites fijados para cubrirlos».
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 13 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. – Copatra Ltda. la impugnó y para tal efecto indicó que el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lesionó los derechos alegados. A su juicio, la decisión fue debidamente motivada y razonable.
Consideró que en ella sí se argumentaron las razones jurídicas por las cuales no operaban las exclusiones, conforme al concepto de «ineficacia de las exclusiones». Por otro lado, Esteban Aguirre Henao, quien dijo ser «apoderado judicial» de Jhon René Urrego Hoyos, también impugnó el fallo proferido por la Sala de Casación Civil. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 14 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la promotora al emitir la sentencia de 28 de abril de 2023. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: (i) verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela;
(ii) estudiará el debido proceso; iii) analizará la causal específica defecto fáctico y iv) decisión sin motivación; (v) examinará si en el caso concreto se vulneraron los derechos superiores de la accionante. i) Presupuestos generales de procedencia Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 15 Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia hoy cuestionada –9 de mayo de 2023– y la presentación de la queja –6 de septiembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. ii) Derecho al debido proceso El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
De esta manera el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 16 encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. iii) Defecto fáctico Sobre tal temática, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.
Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión» (CC SU-573-2017).
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 17 Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al (i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, (ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, (iii) no ordenarlas de oficio y (iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. iv) Decisión sin motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia CC SU-635 de 2015, la Corte Constitucional recordó que una providencia judicial contiene un defecto sustantivo cuando: […] la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;
(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente –interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;
(iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso (negrilla fuera de texto original) […].
Igualmente, en aquella oportunidad, señaló que la motivación de una providencia cumple un papel Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 18 trascendental, pues tiene la finalidad de proteger el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas. De manera que cuando una decisión no está debidamente sustentada implica una clara vulneración al derecho del debido proceso, dada la obligación de los funcionarios judiciales de exponer suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su determinación. v) Caso concreto En el presente caso se critica la determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 28 de abril de 2023, por medio de la cual condenó a Seguros del Estado S.A. y declaró la prosperidad de su llamamiento en garantía, revocó, modificó y reformó algunos numerales de las sentencias de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022.
Al respecto, luego de revisar las piezas aportadas al proceso, se tiene que la aquí accionante presentó las siguientes excepciones de mérito: prescripción, inexistencia de responsabilidad civil contractual, sujeción a las condiciones de la póliza, tasación de obligación en SMLMV para la fecha del siniestro y límite del valor asegurado. Ahora bien, con base en los argumentos expuestos por los apelantes contra las sentencias de 29 de octubre de 2020 Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 19 y 31 de octubre de 2022, el Tribunal centró la discusión en los siguientes interrogantes: a) ¿Cuál es el régimen de responsabilidad civil aplicable en los eventos en que un pasajero sufre lesiones en ejecución de un contrato de transporte? b) ¿Existe prueba de la existencia e intensidad de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas, especialmente respecto de la acreditación como compañero permanente de Hugo Valencia Causil? c) Respecto de la víctima directa ¿Se encuentra acreditada la existencia de los perjuicios reclamados por lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral aducida? En caso afirmativo, ¿cuál debe ser su cuantificación? d) ¿Se encuentra acreditada la existencia del daño extrapatrimonial a la vida de relación de Valeria Rivera Agudelo y en qué forma procede la reparación de este? ¿Este se subsume en el daño a la salud concedido o viceversa y hay lugar a modificar, revocar o aumentar el determinado por la juez de primera instancia? e) Respecto de la asegurada demandada ¿Existe cobertura de las pólizas de responsabilidad civil contractual Nro. 43- 31101091785 y extracontractual Nro. 43-30-101083802 para el amparo de la condena impuesta en favor de las víctimas en el presente asunto? Así, después de relacionar el marco legal y antecedente jurisprudencial del contrato de transporte de pasajeros; la naturaleza del transportador y las causales de exoneración de responsabilidad; y la solidaridad de las distintas personas demandadas, la autoridad accionada concluyó que son deudores contractuales «el conductor y la empresa afiliadora, el primero actuando como agente del segundo (art. 991 C.Co.).
De igual forma, el propietario, quien no hace parte de la relación contractual, pero responde en atención a la guardianía sobre la actividad peligrosa que del derecho de dominio emana (art. 2344 C. Civil)». Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 20 Más adelante, se refirió al régimen de responsabilidad respecto de lesiones sufridas por los pasajeros en ejecución de un contrato de transporte y aclaró que, en estos casos, «concurren dos regímenes de responsabilidad civil.
Así, los daños tienen origen en el despliegue de una actividad peligrosa de conducción de vehículos (2356 del Código Civil) y por razón del incumplimiento defectuoso de una obligación de resultado (art. 982-2 Código de Comercio)». En tal sentido, adujo que la responsabilidad derivada de los daños producidos a pasajeros con la mediación de un contrato de transporte «es un instituto autónomo y diferenciado, que no puede clasificarse como subsistema de la responsabilidad contractual ni de la extracontractual, pero que toma y resignifica elementos de ambas instituciones (CSJ SC780-2020)».
Al abordar los perjuicios morales y la prueba de su existencia, el fallador de segundo grado los definió con fundamento en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, precisó que la jurisprudencia ha construido «la presunción de daño en la víctima directa y en las víctimas indirectas que conforman su círculo familiar más cercano».
A propósito de ello, explicó que existen excepciones a la regla como aquellos casos en los que los lazos familiares nunca han existido o se han roto, por lo que el daño emocional es nulo o mínimo. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 21 En cuanto a la tasación del daño moral aclaró que se atribuye «al prudente y razonado criterio del juzgador, respaldado principalmente en sus atribuciones de fallar con equidad» sin dejar de lado que «la decisión judicial siempre deberá motivarse y fundarse en la valoración conjunta y crítica de las pruebas».
Seguidamente se refirió el daño a la vida de relación y a la salud. De esta manera, señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen la diferenciación entre el daño fisiológico y la alteración a las condiciones de existencia, «los cuales son reconocidos de forma integral en el daño a la salud por parte del Consejo de Estado y en el daño a la vida de relación por parte de la Corte Suprema de Justicia».
Al tocar las exclusiones del contrato de seguros de responsabilidad civil estimó que estas pueden ser legales o contractuales, respecto de las cuales se deben cumplir requisitos adicionales y justificaciones técnicas, más allá de la simple voluntad de la aseguradora, con el fin de evitar las cláusulas abusivas. Para tratar el caso concreto, el colegiado consideró que, primeramente, se debía establecer cuál era el régimen de responsabilidad aplicable, la intensidad del daño solicitado en indemnización por la demandada y la obligación de la aseguradora en el pago de los perjuicios con ocasión de las pólizas suscritas.
Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 22 Así, recordó que las acciones derivadas de lesiones producidas a un pasajero en ejecución de un contrato de transporte no corresponden propia y exclusivamente al régimen de la responsabilidad civil contractual ni extracontractual, sino que toma y resignifica elementos de ambas instituciones. Con base en ello expresó: En el proceso, no existe discusión sobre el vínculo contractual que unió a la pasajera con la empresa demandada COOPERATIVA ANTIOQUEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA COPATRA, como tampoco la calidad de guardián de la cosa que ejercía el propietario del vehículo JHON RENÉ URREGO HOYOS, por lo que la legitimación por pasiva está acreditada.
La imputación jurídica de los daños recae sobre los demandados en virtud del contrato de transporte celebrado entre las partes y de la calidad de guardián de la cosa y de la actividad peligrosa que poseían al momento del accidente. En consecuencia, la atribución de responsabilidad a los demandados se encuentra probada. La responsabilidad solidaria, se predica de las demandadas en atención a lo dispuesto en el artículo 991 del Código de Comercio y el artículo 2344 del Código Civil.
Finalmente, en atención a que los daños tuvieron su origen en el despliegue de una actividad peligrosa (2356 del C. Civil) y en ejecución de una obligación de resultado (982-2 C.Co.), no se requiere la demostración del elemento subjetivo de la responsabilidad, razón por la cual, los demandados sólo podrían eximirse de responsabilidad mediante la acreditación del hecho exclusivo de la víctima o la intervención de un elemento extraño jurídicamente relevante en los términos del artículo 992- 2 del Código de Comercio, situaciones que no fueron discutidas ni probadas en el proceso.
En esta misma línea, analizó la cuantificación del perjuicio moral de acuerdo con lo dicho por la jurisprudencia según la cual esta se encontraba sometida al «prudente arbitrio judicial» con un tope de 100 SMMLV, conforme a lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil. Por tanto, fijó «la Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 23 indemnización por perjuicios morales en cuarenta (40) SMLMV».
Para llegar a este monto tuvo en cuenta las lesiones sufridas por Valeria Rivera, quien para la época del accidente tenía 21 años, las cuales le causaron «semi» amputación de su pierna derecha; una pérdida de capacidad laboral de 30,24%, de acuerdo con la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de febrero de 2017; cambio radical en su forma de vida; y una «afectación emocional considerable».
Tal argumento también fue considerado por el Tribunal para determinar parcialmente próspero el reconocimiento del daño a la salud y a la vida de relación y avalar el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro. Respecto de la existencia e intensidad de los perjuicios morales concedidos en favor de las víctimas indirectas, el juez de apelaciones consideró que existían suficientes elementos probatorios para predicar la existencia del parentesco alegado.
Para ello, analizó las documentales aportadas por el extremo activo tales como registros civiles de nacimiento; la declaración juramentada que dio cuenta la convivencia entre la víctima del accidente y su compañero; la existencia de una hija en común; y las declaraciones rendidas por Valeria Rivera y los demás demandantes. Al examinar la vinculación de Seguros del Estado con la demandante detalló que esta obedeció a la facultad que Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 24 brindó la Ley 45 de 1990 a la señora Rivera, pero también al posterior llamamiento en garantía en virtud de la existencia de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros.
El Tribunal relacionó la póliza de responsabilidad civil contractual n.° 43-31-101091785 y la de responsabilidad civil extracontractual n.° 43-30-101083802 y detalló lo siguiente: […] cubre, entre otros, la responsabilidad civil contractual incapacidad permanente por “Incapacidad [sic] permanente”, riesgo asegurado en 60 SMLMV, así mismo, cubre la responsabilidad civil extracontractual por “Muerte [sic] o lesiones a dos o más personas” por un valor de 320 SMLMV.
Por tanto, como quiera que para la fecha del accidente, esto es, 1 de febrero de 2016, las mencionadas pólizas referidas estaban vigentes y dentro de la cobertura se entienden incluidos los conceptos por los cuales se liquidó la condena impuesta, sin avizorarse exclusión alguna del hecho demandado, es claro para esta Sala que la aseguradora deberá responder por la condena hasta el límite del valor asegurado, por lo que se declarará la prosperidad de la acción directa promovida y del llamamiento formulado.
En cuanto a las excepciones de mérito declaradas en primera instancia dijo: Inicialmente, se advierte que no obstante [que] los amparos básicos y las exclusiones, se encuentran en caracteres destacados a partir de la primera página de la póliza, esto es, a partir del inicio del clausulado general, no existe constancia en el proceso de que la aseguradora demandada hubiera entregado el clausulado general a la empresa asegurada con la antelación referida en el numeral 3 del artículo 37 de la ley [sic] 1480 de 2011, lo que conllevaría a la sanción por ineficacia de las mencionadas exclusiones.
Sin embargo, encuentra la Sala que en el presente asunto son suficientes las reglas de interpretación contractual para determinar el alcance de la cobertura pactada. Respecto de la exclusión en la cobertura de la clase de responsabilidad enunciada en la caratula [sic] de la póliza No. 43-31- 101091785 Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 25 que titula “POLIZA [sic] DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, la misma beneficia a “PASAJEROS OCUPANTES DEL VEHICULO [sic]” y en el numeral tercero del clausulado general indica: “3.
DEFINICIÓN DE AMPAROS PARA TODOS LOS EFECTOS DE LA PRESENTE PÓLIZA, SE ENTENDERÁ: […] 3.2 INCAPACIDAD PERMANENTE: LA DISMINUCIÓN IRREPARABLE, DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL PASAJERO, COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL VEHICULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA PÓLIZA, QUE SE MANIFIESTE DENTRO DE LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS CALENDARIO, CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL MISMO. […]. 3.7 AMPARO DE PERJUICIOS MORALES PARA EFECTO DE ESTA COBERTURA, SEGURESTADO, SE OBLIGA A INDEMNIZAR EL PERJUICIO MORAL QUE SUFRA LA VÍCTIMA DE UNA LESIÓN PERSONAL CAUSADA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DEL CUAL RESULTE RESPONSABLE CIVILMENTE EL ASEGURADO.” Bajo este escenario y a la luz del artículo 1618 del Código Civil la autoridad accionada estimó que «con independencia de la forma en que se hubiera titulado la póliza suscrita, la intención de los contratantes reluce clara, pues es evidente que SEGUROS DEL ESTADO S.A., indemnizaría al pasajero que resultara lesionado en un accidente de tránsito».
Y siguió diciendo: Misma situación ocurre con la póliza No. 43-31-101083802 que titula “POLIZA [sic] DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, la misma cubre la responsabilidad del asegurado: Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 26 “PROVENIENTE DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO OCASIONADO POR EL (LOS) VEHÍCULO(S) DESCRITO(S) EN PÓLIZA, CONDUCIDO (S) POR EL ASEGURADO O POR CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR ÉL, DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, A POR LA SUMA ASEGURADA ESTIPULADA EN LA PRESENTE PÓLIZA”.
Con este panorama, el colegiado concluyó que la intención de los contratantes fue clara en el sentido de que la póliza de responsabilidad civil contractual beneficiaba al pasajero lesionado y la de responsabilidad civil extracontractual, a los terceros, hecho con el que estimó que la cobertura de ambos amparos cubría la indemnización que allí se predicaba.
En razón a lo analizado, condenó a «Seguros del Estado S.A. a pagar a los demandantes, de manera directa la suma correspondiente al amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No. 43-31-101091785 a la pasajera VALERIA RIVERA AGUDELO […] y el amparo de responsabilidad civil que prevé la póliza No. 43-30-101083802 a los demás demandados [ ]».
Además, agregó: «lo anterior, sin perjuicio de la prosperidad del llamamiento en garantía, en virtud del cual el pago que eventualmente efectúe la asegurada, [sic] pueda ser repetido contra la aseguradora». En virtud de ello, revocó las sentencias de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Establecido lo anterior, se advierte que, en suma, la Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 27 autoridad accionada se refirió a las pólizas en un fragmento de su sentencia y con base en ello estimó que: i) Era claro que la aseguradora debía responder por encontrarse vigentes al momento del siniestro. ii) No había constancia de que la aseguradora hubiera entregado el clausulado general a la empresa asegurada. iii) Conforme a las «reglas de interpretación contractual» y a la «intención de los contratantes», era evidente que Seguros del Estado S.A. debía indemnizar a Valeria Rivera, en los términos de la póliza de responsabilidad civil contractual, y a los «terceros», de acuerdo con la de responsabilidad civil extracontractual.
Pues bien, de esta manera se observa que, si bien se citaron apartes de las condiciones generales de la póliza, no se profundizó en su examen ni mucho menos se analizaron cuidadosamente las coberturas y exclusiones. A este punto resulta necesario mencionar lo establecido en cada documento1, así: Póliza de seguro de responsabilidad civil contractual para vehículos de servicio público pasajeros Colectiva pasajero […] No. Póliza 1 1 Archivo 03. 2018-00215 CUADERNO 3– Folios 28 a 46 Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 28 43-31-101091785 […] Vigencia Desde las 24 horas del 20 05 2015 hasta las 24 horas del 20 05 2016 […] Datos del tomador Nombres: Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. […] Datos del asegurado Nombres: Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. […] Datos del beneficiario Pasajeros ocupantes del vehículo o los de ley […] Amparos Muerte accidental 60 SMMLV Incapacidad permanente 60 SMMLV Incapacidad temporal 60 SMMLV Gastos médicos 60 SMMLV […] Amparo de perjuicios morales SÍ AMPARA Amparo de lucro cesante del pasajero afectado SÍ AMPARA […] Póliza de seguros de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público Registro 26/08/2010-1329-P-12-E-RCCPTP-032A-M2 Condiciones generales Seguros del Estado S.A. […] asegura por la presente póliza en consideración a las declaraciones que el tomador y/o asegurado han hecho, los riesgos indicados en la carátula Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 29 de la póliza, bajo las condiciones generales especificadas a continuación: […] 3.
Definición de amparos […] 3.2 Incapacidad permanente La disminución irreparable, de la capacidad laboral del pasajero, como consecuencia del accidente de tránsito del vehículo del asegurado relacionado en la póliza, que se manifieste dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a partir de la ocurrencia del mismo. 3.3 Incapacidad temporal Es la disminución transitoria de la capacidad de trabajo, que impide al pasajero lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito del vehículo asegurado relacionado en la póliza, desempeñar su actividad laboral normal. […] 3.7 Amparo de perjuicios morales Para efectos de esta cobertura, Segurestado, se obliga a indemnizar el perjuicio moral que sufra la víctima de una lesión personal causada en accidente de tránsito del cual resulte responsable civilmente el asegurado.
Igualmente se obliga a indemnizar los perjuicios morales que sufran, el cónyuge, el (la) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres del fallecido, en accidente de tránsito, del cual resulte responsable civilmente el asegurado. Parágrafo 1: se entiende por perjuicios morales para efectos de esta póliza, la aflicción, los trastornos psíquicos, el impacto sentimental o afectivo que sufra la víctima reclamante cuando se trate de lesiones personales en accidente de tránsito, o estas mismas aflicciones o trastornos, en el cónyuge, el (la) compañero (a) permanente, o sus hijos o en ausencia de los hijos, los padres del fallecido en accidente de tránsito.
Parágrafo 2: Segurestado, indemnizará los perjuicios morales, única y exclusivamente cuando se generen perjuicios materiales al beneficiario de la respectiva indemnización. En el evento de no ocasionarse estos Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 30 últimos, Segurestado, no reconocerá suma alguna como indemnización por perjuicios morales, pues esta cobertura no opera automáticamente.
Parágrafo 3: el límite máximo de responsabilidad de Segurestado, en caso de indemnización por perjuicios de orden moral, será del 25% del valor asegurado para el amparo básico de esta póliza, en el entendido que no se trata de una suma asegurada adicional, siendo el límite total de la responsabilidad de Segurestado, por los daños materiales y morales el asegurado pactado en la carátula de la póliza.
El valor límite máximo asegurado para cada amparo se determinará el SMMLV […] para la fecha de ocurrencia del siniestro. […] Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público pasajeros Colectiva pasajero […] No. Póliza 43-30-101083802 […] Vigencia Desde las 24 horas del 20 05 2015 hasta las 24 horas del 20 05 2016 […] Datos del tomador Nombres: Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. […] Datos del asegurado Nombres: Cooperativa Antioqueña de Transportadores Ltda. […] Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 31 Datos del beneficiario Terceros afectados o los de ley […] Amparos Danos a bienes de terceros 160 SMMLV Muerte o lesiones corporales a una persona160 SMMLV Muerte o lesiones corporales a dos o más personas 320 SMMLV […] Amparo de perjuicios morales SÍ AMPARA Amparo de lucro cesante del tercero afectado SÍ AMPARA […] Póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público Registro 26/08/2010-1329-P-12-E-RCETP-031A-M2 Condiciones generales Seguros del Estado S.A. […] asegura por la presente póliza en consideración a las declaraciones que el tomador y/o asegurado han hecho, los riesgos indicados en la carátula de la póliza, bajo las condiciones generales especificadas a continuación: […] 2.
Exclusiones […] 2.8 Las lesiones o muerte a pasajeros y al conductor del vehículo del asegurado relacionado en la póliza y en general, la responsabilidad civil contractual del asegurado. […] 3. Definiciones de amparo 3.1. Responsabilidad civil extracontractual Segurestado cubre la responsabilidad civil extracontractual en que de acuerdo con la legislación colombiana, incurra el asegurado nombrado en la carátula Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 32 de la póliza, proveniente de un accidente o serie de accidentes de tránsito emanaos de un solo acontecimiento ocasionado por el (los) vehículo (s) descrito (s) en esta póliza, conducido (s) por el asegurado o por cualquier persona autorizada expresamente por él, dentro del territorio nacional, hasta por la suma asegurada estipulada en la presente póliza. […] (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. Siguiendo la línea de lo dicho, es evidente la confirmación de la decisión emitida por la homóloga civil por cuanto saltan a la vista los yerros que la sociedad accionante le endilgó al Tribunal y que configuraron es, defecto fáctico y decisión sin motivación. Ello, por lo siguiente.
En cuanto al defecto fáctico, se tiene que, en virtud de los dispuesto en las exclusiones de las condiciones generales, «registro 26/08/2010-1329-P-12-E- RCETP-031A-M2», de la póliza de «responsabilidad civil extracontractual vehículos de servicio público pasajeros» n.° 43-30-101083802, esta no cubría «las lesiones o muerte a pasajeros […] y en general, la responsabilidad civil contractual del asegurado».
Entonces, era claro que, si esta no era aplicable al caso Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 33 de Valeria Rivera, por estar cubierta por la póliza de responsabilidad civil contractual n.° 43-31-101091785, menos iba a beneficiar a sus familiares, pues, se itera, la póliza de responsabilidad civil extracontractual aseguraba a los «terceros afectados o los de ley», calidad que no ostentaban Hugo Alberto Valencia Causil, Claudia Amparo Agudelo García, Jhon Jairo Rivera González, Yudy Vanessa y Jhon Ángel Rivera Agudelo.
Por tanto, para esta Sala no queda duda que la autoridad fundó su determinación en una valoración superficial y parcializada de las pruebas. De haberlo hecho de manera correcta, hubiera considerado las exclusiones aplicables respecto de las «víctimas indirectas» y, con ello, la procedencia o no de aquellas coberturas contempladas para la responsabilidad civil contractual y extracontractual, así como los montos de los valores a indemnizar; temática que sí fue abordada en primera instancia. Por otro lado, al referirse a las «excepciones de mérito declaradas por la a quo», el juez de apelaciones indicó que la inexistencia de la constancia de entrega del clausulado general a la asegurada, en los términos del numeral 3.° del artículo 37 de la ley 1480 de 2011, daba lugar a la «sanción por ineficacia».
No obstante, al reflexionar en tal sentido pretermitió la oportunidad en favor de la llamada en garantía para Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 34 controvertir tal postulado, hecho que configura, además, la vulneración a su debido proceso. Por último, en cuanto a la falta de motivación reclamada por la sociedad tutelante, esta Sala coincide con el criterio del a quo constitucional.
Lo anterior, en razón a que, si bien Seguros del Estado S.A. no apeló las decisiones de 29 de octubre de 2020 y 31 de octubre de 2022, al analizar los reparos de los recurrentes, el Tribunal debió considerar las excepciones planteadas por la aseguradora; sin embargo, lo pasó por alto pese a que con su decisión afectó la póliza de responsabilidad civil extracontractual y, con ella, los intereses de la libelista.
Así las cosas, para esta Magistratura no es de recibo el argumento de la recurrente según el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no lesionó los derechos alegados, por cuanto, como quedó demostrado, sí hubo una valoración inadecuada de las pruebas y se incurrió en una decisión con falta de motivación, conforme a lo explicado en precedencia. Finalmente, en cuanto a la impugnación formulada por Esteban Aguirre Henao, quien dijo ser «apoderado judicial» de Jhon René Urrego Hoyos, se tiene que revisadas la documental solo se identificó el mandato otorgado para el proceso ordinario2, respecto del cual no puede entenderse 2 Archivo
01. EXPEDIENTE PPAL 2018-00215 – Folio 394 Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 35 que otorgue la facultad suficiente para la defensa dentro del presente mecanismo, dado que uno y otro distan de su naturaleza y trámite. Así las cosas, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. En ese orden, se insiste, debieron estudiarse la totalidad de las pruebas que componen el expediente y fundamentarse las razones de la decisión de segunda instancia, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 36 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 104791 SCLAJPT-11 V.00 37