CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75373 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16208-2017 Radicación 75373 Acta n° 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO ZAPATA ECHEVERRI y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta el primero de los recurrentes contra la segunda y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC, la cual se hizo extensiva a la SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Y RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES SECCIONAL MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO ZAPATA ECHEVERRI solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, y «CONTRADICCIÓN», los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el peticionario que desde el 1.º de abril de 2009 ejerce el cargo de Gestor I en la Seccional de Aduanas de Medellín. Relató que el 13 de octubre de 2016 la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia del Inspector General de Tributos y Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, lo vinculó a una investigación disciplinaria por la comisión de unas presuntas faltas en el ejercicio del cargo.
Manifestó que el 15 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia de pruebas, en la que aportó elementos materiales que demostraban su inocencia. Arguyó que el 14 de diciembre de 2016 se celebró audiencia de alegatos, oportunidad en la que se profirió la resolución no. 17317-00028 a través de la cual fue sancionado con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo, pero aclaró que fue el 15 del mismo mes y año, cuando se dio la lectura del fallo.
Expuso que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, autoridad que el 10 de enero de 2017 corrió el traslado para presentar alegatos de conclusión, los cuales sustentó al día siguiente. Indicó que el 5 de julio de los corrientes fue notificado personalmente del fallo 009 de 15 de junio de esta anualidad, a través del cual se confirmó la «resolución no. 17317-00029 de fecha 15 de diciembre de 2016», acto administrativo que, afirmó, nunca le fue notificado y, por lo tanto, contra esa decisión no pudo ejercer el derecho de defensa.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo 009 de 15 de junio de 2017, así como las Resoluciones no. 17317-0028 de 14 de diciembre y la no. 173170029 de 15 de diciembre de 2016 y se suspenda la imposición y registro de la sanción disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió este asunto en primera instancia y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, manifestó que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos que hoy censura.
Agregó que las decisiones controvertidas fueron debidamente notificadas al petente, motivo por el cual se le garantizó su derecho al debido proceso. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín indicó que no es la competente para adelantar investigaciones disciplinarias e imponer sanciones a sus funcionarios, pues dicha función se encuentra asignada a la IRTC.
Agotado el trámite pertinente, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 28 de julio de 2017, concedió el amparo tutelar al petente y, en consecuencia, dejó «sin efectos lo actuado en el proceso disciplinario con Radicado 1704-01-2015-056 a partir de la Resolución no. 17317-00029 del 15 de diciembre de 2016; ORDENÁNDOLE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – ITRC, expedir y notificar dicha Resolución en debida forma, debiéndose rehacer el trámite posterior con garantía del principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicción».
Para arribar a dicha conclusión sostuvo lo siguiente: (…) se advierte la vulneración al debido proceso, al haberse confirmado un acto sancionatorio, contenido supuestamente en la Resolución no. 17317-00029 de 15 de diciembre de 2016, no conocido, ni notificado al investigado, Resolución que fue objeto de análisis en segunda instancia, por parte de la Directora General de la entidad accionada, teniendo como base una apelación que se presentó a Resolución diferente – Resolución No. 17317-00028 del 14 de diciembre de 2016-; siendo deber de la entidad accionada, poner en conocimiento del investigado las decisiones que adopte en forma clara, para que éste tenga la posibilidad de oponerse a ellas; lo que de conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en Sentencia T 429 de 2014, implica comunicar adecuadamente sus actos, a través de la diligencia de notificación, informando de las actuaciones administrativas que conllevan a la creación, modificación o extinción de un situación jurídica a o la imposición de una sanción (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora y la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín la impugnan. El primero de los recurrentes en síntesis censura que las autoridades convocadas dieron una indebida aplicación al procedimiento administrativo, aunado a que existe una falsa motivación de la decisión que le impuso la sanción disciplinaria, por cuanto no fueron valoradas sus pruebas y alegatos de conclusión. Finalmente, reitera lo indicado en su escrito inicial.
Por su parte, la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín solicita su desvinculación de la presente acción por la ausencia de legitimación en la causa por pasiva en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el promotor. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a estudiar el reproche constitucional de la parte accionante que se dirige contra los actos administrativos que le impusieron una sanción disciplinaria, los cuales califica de carecer de motivación por cuanto no valoró sus pruebas y sus alegatos de conclusión. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Pues bien, al efectuar un análisis de la solicitud de amparo constitucional en los puntos debatidos por el recurrente Rubén Darío Zapata Echeverri, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, según procederá a explicarse.
Conforme lo dicho en otras oportunidades esta Sala de la Corte, resulta improcedente la acción de tutela destinada a dejar sin efectos un acto administrativo, como aquel mediante el cual se imponen sanciones disciplinarias, pues ante las inconformidades que de este se deriven, el petente tiene a su alcance las acciones previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos defensivos idóneos, para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente se plantea en sede de tutela.
Ahora, si bien de la ejecutoria la sanción impuesta -suspensión en el ejercicio del cargo por el término un mes - se derivan consecuencias para el accionante, bien puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, a fin de contrarrestar los efectos del mismo.
Tampoco el amparo está llamado a prosperar como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes de los que se pueda concluir, con contundencia, acerca de la amenaza o causación de un perjuicio irremediable, pues no allegó prueba que acreditara tal situación, menos aún, alguna circunstancia que denote la gravedad y urgencia que enuncia. Por otra parte, en punto a la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, resulta oportuno precisar que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad para conceder el amparo, a esta entidad no se le atribuyó vulneración a derecho fundamental alguno, por tanto, no se encuentra obligada a dar cumplimento al fallo de primera instancia. No obstante, fue vinculada a la presente causa en el sentido de que se debe citar al trámite a aquel que pueda llegar a tener interés en el resulta de la misma y, ello, ocurrió, porque la Dirección en comento, es precisamente la entidad nominadora del sujeto disciplinable.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero, por los motivos en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2