CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69351 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16208-2016 Radicación 69351 Acta nº 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA PROCURADURÍA REGIONAL DE CALDAS, BANCOLOMBIA S.A., la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS y las demás partes e intervinientes en la acción popular radicada con el n° 2015 - 065.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA Y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, por encontrarse incursos en la causal 1ª y 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como accionados la Procuraduría General de la Nación y el doctor Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que presentó una acción popular contra Bancolombia S.A. ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Caldas-, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2015 denegó sus pretensiones.
Agregó que contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación ante la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Colegiado que el 9 de marzo de 2016 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo «327 del Código General del Proceso y declaró desierta la alzada », pese a que se excusó «por motivos de amenazas contra [su] vida» y a que esa disposición no estaba vigente en el año 2015, durante el cual se presentó demanda, esto es en el año 2015, «cuando NO existía CGP».
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se anule la providencia de 9 de marzo de 2016, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales que surta la alzada «conforme al Código de Procedimiento Civil» y tenga como válida la excusa que presentó para su inasistencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, la Sala de Casación de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en la acción popular nº 2015-00065.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el recurso de apelación interpuesto por el petente no fue declarado desierto y que, por el contrario, se realizó la audiencia de que trata el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, « con la asistencia de ambas partes y se procedió a dictar la sentencia pertinente».
El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio se opuso a lo pretendido, tras señalar que el proceso cuestionado se tramitó conforme a las normas procesales vigentes. La Procuraduría Regional de Caldas pidió ser desvinculada, toda vez que el accionante no le atribuye responsabilidad en los hechos que generan su inconformidad. No obstante, solicitó tener en cuenta que el actor abusa, no sólo de la acción de tutela ante las autoridades judiciales, sino también de su derecho de petición, pues en múltiples ocasiones los ha presentado ante las autoridades administrativas de la región, lo que entorpece el desarrollo de las funciones de la entidad.
Por su parte, Bancolombia S.A. expresó que lo manifestado por el actor no coincide con lo realmente ocurrido, ya que aunque afirma en su escrito inicial que no acudió a la diligencia de 9 de marzo de este año, en el acta de la misma quedó constancia de su comparecencia. Por tal motivo, pidió rechazar y/o declarar impróspera la tutela. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas expuso que el accionante ha presentado injustificadamente 455 tutelas contra dicho organismo por los mismos hechos, con el único objeto de «CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL DEL PAIS (sic)» y aseguró que es por esta razón que no coadyuva la presentación de sus acciones, pues es evidente que lo que persigue es un fin lucrativo –obtener las condenas en costas y agencias en derecho- y generar una congestión injustificada de los despachos judiciales.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 denegó la protección procurada, al prever que la decisión adoptada por el Colegiado censurado se ajustó a las disposiciones que regulan el asunto y por no encontrar demostrada la vulneración que alegó, ya que, contrario a su dicho, el recurso de apelación fue resuelto de fondo en sentencia y nunca fue declarado desierto.
Así refirió: (…) Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues, aflora con nitidez, que al accionante en ningún momento le fueron transgredidas las garantías superiores invocadas, dentro de la acción popular con Radicado No. 2015-00065-01, en tanto que de los elementos de prueba aportados al trámite por el Tribunal accionado se pudo constatar, que el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado contra el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, no fue declarado desierto, y por el contrario, fue resuelto en la audiencia que se llevó a cabo el pasado 9 de marzo, en la que dicha Corporación resolvió confirmar lo resuelto por el a quo (fl. 35), acto al que comparecieron el actor y la apoderada judicial del banco demandado, circunstancia que descarta la vulneración denunciada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual asegura que « NO SE PUEDE DECRETAR DESIERTA UNA ACCION (sic) POPULAR DE IMPULSO OFICIOSO » y pidió declarar la nulidad en el trámite, ya que se ha debido aplicar el Código de Procedimiento Civil y no el Código General del Proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 9 de marzo de 2016, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual, dice que se declaró desierto su recurso de apelación por falta de sustentación, pues en sentir del accionante, se debía tener en cuenta que le era imposible asistir, pues se encontraba con «amenazas de muerte» y, aunado a ello, no se debía aplicar el Código General del Proceso, toda vez que la acción popular de la referencia inició en el año 2015.
En tal sentido, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente cuando pretende que a través de este mecanismo excepcional se anule la actuación surtida al interior de la acción popular n° 2015-00065 anotada, puesto que no probó la vulneración que denunció, ya que sus afirmaciones no coinciden con la realidad, en tanto aduce no haberse presentado a la audiencia de 9 de marzo de 2016, pero a folio 35 del plenario se vislumbra el acta de esa diligencia, en la que se dejó sentado: « se verificó la asistencia, para lo cual se deja constancia que al acto comparecieron el accionante y la apoderada judicial de la entidad accionada».
Asimismo, en la misma documental se lee que la sentencia impugnada resultó confirmada por la segunda instancia. De lo dicho se colige que no es cierto lo afirmado por el interesado, cuando indicó que no compareció en dicha oportunidad y que el recurso de alzada que propuso fue declarado desierto, como quiera que los instructivos anexos a este trámite dan cuenta de lo contrario.
Por otra parte, en lo atinente a la aplicación del Código General del Proceso al momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, se advierte que ello tampoco es cierto, porque en el acta de la diligencia ya mencionada, también se lee que la audiencia se tramitó conforme al art. 434 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento en que el accionante interpuso la apelación, de manera que se descartó la utilización del Código General del Proceso.
Ello, porque en tratándose de tránsito normativo entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, se activaron los cronogramas para su implementación, la cual paulatinamente entró a regir en algunos distritos de conformidad con plazos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. De tal suerte, que para la aplicación de la norma en ese Distrito Judicial se expidió el Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013, el cual fue suspendido por el Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014.
Posteriormente, esa Corporación a través del Acuerdo PSAA15-10392 de 1º de octubre de 2015 definió la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el país, a partir del 1º de enero de 2016, íntegramente. Bajo ese panorama, no cabe duda que las disposiciones del Código General del Proceso son aplicables a partir de esa calenda.
También, es importante advertir que si bien, el literal C del artículo 625 ibídem reglamentó el tránsito de legislación para los procesos en curso, también lo es que, en algunos casos específicos, estableció que continuarían con la legislación anterior, donde no se encuentra el trámite de la acción popular, tal y como se observa en el numeral 6° donde fijó que tales actuaciones se debían regir por las leyes vigentes al momento en que se interpusieran los recursos.
Según lo dicho y lo demostrado en este trámite–se itera-, que la autoridad judicial acusada, no tramitó el recurso de apelación según el artículo 327 del Código General del Proceso, pues no hay duda que para cuando se dictó la sentencia de primera instancia y se interpuso el recurso de alzada -18 de diciembre de 2015– esa disposición no estaba en vigor en el distrito judicial de Manizales.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11